martes, 22 de julio de 2008

Discriminación y Derecho de admisión

Derecho de admisión y Discriminación


A muchos nos habrá pasado en alguna ocasión a lo largo de nuestra vida que se nos ha impedido acceder a un local, restaurante o pub, por no llevar la ropa adecuada, quizá por el capricho de un “portero de noche”, o incluso por haber sufrido una discriminación por motivos étnicos, de género y otros en base a un supuesto “derecho de inadmisión” que se otorgan los propietarios de locales. Durante los últimos meses se han presentado algunas quejas –pocas en número, pero significativas- en la Sindicatura de Vitoria-Gasteiz en relación con posibles abusos en el uso discrecional y discriminatorio del llamado derecho de admisión.

Entre nosotros el “derecho de admisión” (o de inadmisión) se viene interpretando como el derecho de los titulares de locales abiertos al público para admitir o inadmitir a una determinada persona, o sea, como la facultad que tienen los titulares de los establecimientos abiertos al público y los organizadores de espectáculos y de actividades recreativas de fijar las condiciones de acceso. Pero, por ejemplo en el Reglamento andaluz que regula esta materia se concibe más bien como el derecho de toda persona a ser admitido con carácter general en cualquier local o espectáculo en las mismas condiciones objetivas que los demás.

Se entienda en un sentido o en otro se trata de una cuestión que afecta a derechos de las personas y que dada su relación directa con la protección con Derechos Humanos viene contemplada y sancionada en el artículo 512 del Código Penal que dice así:

“Los que en el ejercicio de sus actividades profesionales o empresariales denegaren a una persona una prestación a la que tenga derecho por razón de su ideología, religión o creencias, su pertenencia a una etnia, raza o nación, su sexo, orientación sexual, situación familiar, enfermedad o minusvalía, incurrirán en la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio, industria o comercio, por un período de uno a cuatro años.”


La Ley de Espectáculos del País Vasco [1]regula la cuestión del derecho de admisión que pueden establecer los responsables de locales abiertos al público de una manera genérica “de conformidad, en todo caso, con el principio de no discriminación, quedando excluida igualmente cualquier aplicación arbitraria o vejatoria”.

Sólo Andalucía ha regulado entre nosotros de una manera exhaustiva la cuestión del fundamento y límites del denominado derecho de admisión y lo ha hecho mediante el Decreto 10/2003, de 28 de enero, y en el mismo prohíbe establecer condiciones específicas de admisión basadas en criterios arbitrarios de nacionalidad, racistas o sexistas, así como en cualquier otra condición dirigida a seleccionar clientelas en función de subjetivas apreciaciones sobre la apariencia física de las personas, en la discapacidad de las mismas o en otras prácticas similares.

Se prohíbe incluso fijar precios diferenciados en base a tales criterios esta prohibición haría ilegales por ejemplo las entradas con precio especial para mujeres en el fútbol, en discotecas, etc. Sí estaría autorizado fijar precios diferenciados por razones de edad en determinado tipo de espectáculos (cines, teatros, espectáculos deportivos, atracciones recreativas, etc.), aunque tampoco.

El artículo 50 del Real Decreto 2816/82, de 27 de agosto de 1982, del viejo Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, entre otras normas, también establece la responsabilidad de la Empresa de lo que ocurra en su interior, siempre que se haya producido imprudencia o negligencia, por lo cual es comprensible que los responsables de los establecimientos tengan la posibilidad dentro de ciertos márgenes de limitar la entrada al público en razón de algunas causas objetivas.

Asimismo la Ley Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana impone a los propietarios de locales abiertos al público la obligación de impedir en su local el consumo de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas y considera infracción grave:

i. La tolerancia del consumo ilegal o el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas en locales o establecimientos públicos o la falta de diligencia en orden a impedirlos por parte de los propietarios, administradores o encargados de los mismos.

En este sentido el Tribunal Supremo ha declarado que “... el dueño de un local no está obligado a tolerar la entrada de personas que, por las razones que sean, pueden generar conflictos que puedan afectar a otros clientes del bar o al propietario mismo”. TS 2ª S 16-12-1993. Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater.”

El Reglamento General de Policía y Espectáculos Públicos establece que el público no podrá entrar en el recinto o local sin cumplir los requisitos a los que la empresa tuviese condicionado el derecho de admisión, a través de su publicidad o mediante carteles, bien visibles, colocados en los lugares de acceso, haciendo constar claramente tales requisitos (Art.59,e).

En todo caso los requisitos exigibles para el ejercicio del derecho de admisión por los titulares del negocio serán:
a) Dar publicidad de los requisitos.
b) Que los requisitos públicos no discriminen arbitrariamente.

La simple exhibición de un cartel con la leyenda "Reservado el derecho de admisión ", no es por sí misma razón legalmente válida para poder ejercitar la no admisión.


En principio los titulares de locales y servicios abiertos al público tienen unas ciertas facultades para regular la admisión de personas, facultades legitimadas por su responsabilidad ante la Administración y ante terceras personas por lo que suceda en su local, es posible y en ocasiones obligatorio por lo tanto impedir el acceso de personas al establecimiento y, en su caso, la permanencia de éstas en el mismo por motivos de carácter general que se deducen de la ley, como (1) haber completado el aforo, (2) superar el horario de cierre, (3) no tener la edad atendiendo a la normativa vigente, (4) no abonar la entrada, (5) manifestarse mediante formas violentas, (6) cantar o gritar en el local, o (7) provocar o haber provocado altercados, (8) llevar ropa o símbolos que inciten o hagan apología de la violencia, (9) hacer proclamas de xenofobia o racismo, (10) estar consumiendo drogas o mostrar signos evidentes de haberlas consumido, (11) no realizar pedido o consumición alguna que justifique su presencia en el local, (12) estar embriagado, (13) portar armas, (14) intimidar a los demás clientes, (15) haber sido denunciado por la comisión de un delito o falta en el local…

Además de esas causas generales los locales pueden establecer algunas condiciones específicas de acceso relativas a la etiqueta -no calzar deportivas, llevar corbata, o al contrario no llevar corbata o calzar deportivas, prohibir la estética skinhead, calzar botas, exhibir piercings o tatuajes, u otras…, ahora bien esas condiciones particulares para que sean vinculantes para el público deben estar pre-establecidas y debidamente anunciadas en la publicidad o en carteles claramente expuestos en la entrada de los locales. No basta un simple anuncio de que se reserva el derecho de admisión.

Toda persona que no sea admitida en un establecimiento por algún motivo no reflejado debidamente en la puerta de acceso podrá exigir el libro de quejas y reclamaciones para denunciar dicha situación que habrá de valorarse por la Administración competente de acuerdo con el otorgamiento de la licencia, en la mayoría de los casos el propio Ayuntamiento.

En definitiva en esta cuestión, como en tantas otras que tienen que ver con la convivencia, la ley y la costumbre buscan un equilibrio entre intereses legítimos que pueden ser a veces contrapuestos, y exigen de nosotros un comportamiento cívico que tenga siempre presente, cuando ejercemos algún derecho, también los derechos de los otros.

En todo caso de ninguna manera pueden aceptarse decisiones discriminatorias que impidan el acceso de una persona a un local abierto al público por motivos referidos exclusivamente a la etnia, la religión, la orientación sexual, el hecho de tener alguna discapacidad o cualquier otro motivo arbitrario o vejatorio.

Hace falta insistir en que NO nos encontramos ante una cuestión baladí, ya que aunque se trata de relaciones entre privados, que no ejercen funciones públicas, son relaciones que se producen en el espacio público y afectan directa y gravemente a la dignidad de las personas y a los principios constitucionales de igualdad y justicia, de ahí que en caso de que se acredite la voluntad discriminatoria nos podemos encontrar con un hecho delictivo que todo funcionario está obligado a denunciar.


Javier Otaola.- Síndico-Herritarren Defendatzailea



[1] Ley 4/1995, de 10 de noviembre, de espectáculos públicos y actividades recreativas.

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