viernes, 29 de febrero de 2008

Masa crítica: ciclistas urbanos. Apoyo a la bicleta como medio de transporte alternativo




La Masa Crítica es una marcha en bicicleta por la ciudad que se celebra los últimos viernes del mes en varios lugares del mundo. El movimiento tuvo su origen en San Francisco (California) en septiembre de 1992 y, rápidamente, se difundió a otras ciudades alrededor del planeta. La idea fue bastante simple. Un día, un grupo de ciclistas se reunió en la ciudad para protestar por las condiciones del tráfico, causando un montón de problemas al mismo. A la gente le gustó la experiencia y decidieron que se convirtiera en una costumbre. Así, desde entonces, y una vez al mes, se reúnen en el mismo lugar a la misma hora.





EnVitoria lo organiza: bizikleteroak.org
Panamá 14 (edificio Rogelia de Álvaro)E-01012 Vitoria-Gasteiz
T: (+34) 687 308 290

martes, 26 de febrero de 2008

Actualidad de los Derechos sociales


La Sindicatura de Vitoria-Gasteiz pudo asistir a la JORNADA“LA ACTUALIDAD DE LOS DERECHOS SOCIALES” que se celebró en el Salón de Grados de la Facultad de Ciencias Sociales y de la Comunicación. UPV/EHU - LEIOA.


Se trataron de interesantes cuestiones sobre la actual situación de los nuevos derechos sociales. Una materia sobre la que las sindicaturas locales se ven llamadas a intervenir con frecuencia.



Directores:Asier Vallejo (Director del Gabinete del Ararteko) Eduardo Vírgala (Catedrático de Derecho Constitucional dela UPV/EHU)


Organiza:

Ararteko

Departamento de Derecho Constitucional e Historia delPensamiento. Facultad de Derecho-


Lunes, 25 de febrero de 2008


MAÑANA


09:30: Inauguración10:00


"Los derechos sociales en los nuevos Estatutos deAutonomía"FRANCISCO BALAGUERCatedrático de Derecho Constitucional de la Universidad deGranada.


12:00 "Los derechos establecidos en la Ley de la dependencia"JOSÉ ANTONIO MONTILLA Catedrático de Derecho Constitucional de la Universidad deGranada.


TARDE


17:00 "La efectividad del derecho social a la vivienda digna y adecuada"



Profesor titular habilitado en Derecho Constitucional de laUniversidad Central de Barcelona.


19:00 "La renta básica como derecho social"ANTONIO DE CABO


Catedrático habilitado en Derecho Constitucional de laUniversidad Complutense de Madrid.


Valedor do Cidadan de Vigo



El Concello modifica el reglamento del Valedor y limita su mandato hasta
2012


Luis Espada, en la presentación de un estudio del Valedor. J. DE ARCOS MULTIMEDIA
Pasa a ser enlace entre la Comisión de Reclamacións y los ciudadanos,
ejercerá el cargo cinco años y sólo podrá optar una vez a la reelección.


Fuente: Faro de Vigo.- JAVIER MOSQUERA / VIGO


La Junta de Gobierno Local aprobó el proyecto de modificación del
Reglamento de la Comisión Especial de Sugestiones y Reclamaciones y
del Valedor do Cidadán que, como principales novedades, contempla
restablecer el período de cinco años para el ejercicio del cargo y que no
podrá se reelegido más de una vez.



X Trobada del FòrumSD de Defensorías locales de Catalunya en Lleida



Els Síndics locals de Catalunya es reuneixen a Lleida en la desena trobada del FòrumSDL’acte comptarà la presència de Rafael Ribó, Síndic de Greuges de Catalunya



L’Acadèmia Mariana de Lleida acollirà el proper dijous 28 de febrer la X edició de la Trobada del FòrumSD, l’associació de Síndics, Síndiques, Defensors i Defensores locals de Catalunya. Durant la jornada, se celebrarà l’assamblea del FòrumSD, que tractarà les noves línies d’actuació de l’associació de cara als propers anys. L’acte també comptarà amb la presència de Rafael Ribó, Síndic de Greuges de Catalunya, que pronunciarà una conferència a les 13 hores.



La trobada del FòrumSD, que se celebra anualment des de l’any 2003, comptarà en aquesta edició amb la presència de més de 30 Síndics i Síndiques locals, ex-Síndics i ex-Síndiques locals i personalitats com Rafel Ribó, Síndic de Catalunya, Maties Vives, director d’Ordenació del Territori i Relacions Locals i Jaume Gilabert, president de la Diputació de Lleida, entre d’altres.
Els mitjans de comunicació podran assistir a les 13 hores a l’Acadèmia Mariana de Lleida. A les 13 hores, Rafael Ribó, Síndic de Greuges de Catalunya, pronunciarà la seva conferència i a les 14 hores la junta directiva del FòrumSD podrà atendre als mitjans de comunicació.


Més informació:Comunicació Fòrum Síndics, Síndiques, Defensors i Defensores locals de CatalunyaÒscar Gómez Domínguezo.gomez@masmedia.info Tel. +34 626 47 30 10

Autocaravanas, parkings




1.- Presentación del caso.-
Conociendo el interés que viene mostrando el Consistorio en la promoción turística de nuestra Ciudad, hemos detectado que no hay un solo lugar que pueda ser utilizado como parking para autocaravanas, este extremo nos ha sido indicado por usuarios y aficionados a este tipo de turismo.
No es irrelevante señalar que esta forma de viajar mueve a más de 7 millones de viajeros al año, sería interesante satisfacer la demanda con equipamiento de este tipo en Vitoria-Gasteiz
2.- Análisis del caso
El fenómeno del autocaravanismo o turismo itinerante ha experimentado un crecimiento muy importante en los últimos años, la cifra aproximada de autocaravanas circulando al año por España es de unas 400.000.
Normalmente, estos usuarios son personas comprometidas con su entorno y el medio ambiente, con un nivel económico medio-alto, usuarios de los servicios turísticos y de comercio de los lugares a los que llegan, tanto o más que cualquier otro turista. La realidad es que las principales capitales europeas cuentan con instalaciones de este tipo en las proximidades de sus cascos urbanos. Pero tan solo existen en España 40 espacios para que pernocten con sus autocaravanas, frente a países como Francia cuya cifra se eleva a 6.000.
Ninguna norma de las leyes de tráfico prohíbe la habitación de un vehículo-vivienda mientras está estacionado. Así un vehículo vivienda habitado por un período limitado, cuya actividad no trascienda de forma ostensible al exterior, está ejerciendo una actividad legal y como tal derecho se recoge en las citadas leyes.
La construcción de un área de estacionamiento para autocaravanas en el entorno vitoriano podría suponer, así, una mayor afluencia de turistas y la ausencia de este tipo de alojamiento estaría suponiendo la perdida de visitantes (se ha de tener en cuenta de que es una ciudad de paso de La Rioja, Bilbao, San Sebastián…). En cuanto a las infraestructuras, en el Reglamento General de Circulación, se recoge también la recomendación del descanso de los conductores en los desplazamientos cada cierto espacio de tiempo de conducción, por lo que sería interesante contar en la ciudad – eje de paso hacia Francia - con un área de servicio y descanso, con servicios específicos para autocaravanas en función de sus necesidades y en apoyo de su actividad.
Una de las actividades principales de este vehículo y sus usuarios es viajar habitando, siendo necesario incluir en las zonas de descanso las instalaciones necesarias para el bienestar de un gran número de personas y en beneficio de la mejora de la imagen y oferta de nuestra ciudad.
Estos vehículos incorporan tecnología de vanguardia que los hace prácticamente autónomos, salvo en la evacuación de las aguas usadas en sus depósitos, que deberá hacerse en lugares adecuados para su tratamiento ya que contiene formol, u componente nocivo para el Medio Ambiente, los usuarios de autocaravanas deberán tener la posibilidad de gestionar sus residuos de manera responsable y respetuosa con el medio ambiente.
Esta área de servicio o lugar de aparcamiento y/o pernocta especializado en autocaravanas debería contar también con servicios de agua, electricidad, saneamiento y recogida de basuras, aún estableciendo unas tarifas mínimas por su utilización.
Se trata éste de un sector vivo, con características muy importantes y con una dinámica de futuro, que apuesta por un turismo al aire libre y alternativo. Una medida de este tipo sería congruente con el interés que despiertan los proyectos de nuestra ciudad en foros internacionales, y apostando por la mejora de la calidad de vida de los ciudadanos/as y fortalecería el atractivo turístico de Vitoria-Gasteiz,
3.- Conclusión
RECOMENDAMOS al DEPARTAMENTO DE URBANISMO, la creación en el entorno de Vitoria-Gasteiz de un área de servicio o lugar de aparcamiento y/o pernocta especializados para autocaravanas que cuente con los servicios que les son precisos a sus usuarios (Una sugerencia puede ser la ubicación en el solar de Mendizabala) . Sirva de ejemplo el Ayuntamiento de Badajoz con la creación de una zona de este tipo en Zafra, o ciudades que cuentan con este equipamiento desde hace años como: Llanes, Lugo, Segovia, Figueras, Barcelona…
Asimismo resaltar la propuesta de creación de un camping de estas características que está llevando a cabo el Ayuntamiento de Bilbao, y destacar la importancia de este tema que ya ha sido tratado en sesión del Pleno del Senado el 9 Mayo de 2006.

Esta es nuestra recomendación, todo ello de acuerdo y con el alcance previsto en el Reglamento del Síndico-Defensor Vecinal.
Una NOTICIA reciente de San Sebastian nos hace ver la importancia de este tipo de facilidades para las autocaravanas:
La junta de gobierno adjudicó ayer el acondicionamiento de la parcela
SAN SEBASTIÁN
El parking de autocaravanas de Berio estará listo para el verano

SAN SEBASTIÁN.DV.
El aparcamiento para autocaravanas de Berio estará listo este verano. La junta de gobierno aprobó ayer la adjudicación del acondicionamiento de la parcela, situada en la trasera de la UPV, en la que podrán estacionar 44 autocaravanas y el que se prestará por primera vez un servicio regulado para este tipo de vehículos. Y es que el objetivo es ofrecer esta opción a un modelo de viajero que cada vez es más frecuente en las ciudades, pero también regular un lugar que ofrezca servicios e impida el descontrol de estos vehículos.
Cada parcela tiene 3,50 por 7 metros para la autocaravana, además de 1,50 de paso. La parcela, además, contará con alumbrado, servicio de recogida selectiva, dispositivos para los váteres portátiles, papeleras y prestaciones para quienes estén acampados. A todos ellos, además, se les cobrará en función de la temporada, en principio 6 euros en verano y 3,5 el resto del año.
El plazo de ejecución de estos trabajos de acondicionamiento es de dos meses, algo menos de lo que se había calculado en un principio y se ha bajado el precio de las obras respecto a lo previsto. La cantidad fijada en primera instancia para estos trabajos era de 358.170 euros que, finalmente, serán de 238.390 euros. La propuesta comenzó a barajarse en el año 2005, primer verano en el que se permitió que estacionaran en la zona universitaria. La oferta se completó con el espacio situado bajo los tableros de la variante en la zona de Riberas de Loiola, pero en ambos casos se trataba de estacionamientos provisionales que no ofertaban ningún servicio para las autocaravanas que estacionaban.

jueves, 21 de febrero de 2008

Buenas prácticas.- Participación ciudadana


El OIDP (Organización Internacional para el Desarrollo de al Participación) ha convocado la tercera edición de la Distinción OIDP “Buena Práctica en Participación Ciudadana”.


Esta distinción quiere reconocer aquellas experiencias innovadoras en el campo de la Democracia Participativa que favorecen la participación e implicación de la ciudadanía en los procesos de elaboración e implementación de políticas públicas.


Como impulsores de posibles experiencias candidatas queremos invitarles a que presenten su candidatura a la III Distinción OIDP así como que puedan informarnos y contactarnos con otras experiencias de Democracia Participativa que puedan optar a la misma.


El periodo de presentación de candidaturas está abierto hasta el próximo 30 de mayo. Aquella experiencia que resulte galardonada, recibirá un diploma acreditativo y la posibilidad de presentar su experiencia en el marco de la VIII Conferencia internacional del OIDP que se celebrará el próximo noviembre en La Paz (Bolivia). El OIDP se hará cargo de los gastos de transporte y hospedaje de un representante de la ciudad galardonada.


Adjunto os enviamos las bases de la convocatoria así como la ficha de candidatura que nos han de remitir por e-mail a oidp@bcn.cat. También pueden acceder a esta información a través de la web del oidp http://www.oidp.net/.

miércoles, 20 de febrero de 2008

Recomendación sobre el uso de las "esposas"


ANTECEDENTES

Nos consta que por parte de los responsables de la Policía Municipal se actúa celosamente en cuanto a las directrices generales dirigidas a los agentes en todo lo relativo al uso de la fuerza coactiva en el ejercicio de sus funciones pero al mismo tiempo observamos que no existen tampoco en relación con las diferentes policías, nacional, autonómica y local unas indicaciones concretas y específicas en relación con el uso de las esposas.

MOTIVOS JURÍDICOS

En primer lugar es preciso comenzar señalando que en la actuación policial de la detención quedan comprometidos importantes derechos personales de los ciudadanos, derechos de rango constitucional como la libertad deambulatoria del artículo 17, e incluso el derecho a la integridad física reconocido en el artículo 15, ambos de la Constitución Española. La importancia de estos derechos exige por lo tanto una actuación prudente y ponderada por parte de los agentes de la policía en ejercicio de las potestades que la ley les encomienda como agentes de la autoridad.

En desarrollo de la Constitución la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo de Fuerzas, y Cuerpos de Seguridad al referirse a los deberes de la policía en relación con los detenidos, dice en su artículo

Quinto.- …/…3. Tratamiento de detenidos, especialmente:
A) Los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad deberán identificarse debidamente como tales en el momento de efectuar una detención.
B) Velarán por la vida e integridad física de las personas a quienes detuvieren o que se encuentren bajo su custodia y respetarán el honor y la dignidad de las personas.
C) Darán cumplimiento y observarán con la debida diligencia los trámites, plazos y requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico, cuando se proceda a la detención de una persona.

La referencia al respeto debido a la dignidad del detenido nos lleva directamente a la reflexión sobre el uso de las esposas.

Las esposas colocan al esposado en una situación de sumisión y dependencia que es humillante e incómoda moral y físicamente para el detenido, de ahí que dicha medida deba utilizarse de una manera prudente y atendiendo siempre a las circunstancias del caso, no de manera indiscriminada.

El Código de Conducta de los Agentes de la Ley aprobado por Naciones Unidas insiste en el mismo principio de carácter general (Code of Conduct for Law Enforcement Officials Adopted by General Assembly resolution 34/169 of 17 December 1979) :

Articulo 3. - Los Agentes de la ley usarán la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario y en tanto que lo requiera el cumplimiento de su deber. (Law enforcement officials may use force only when strictly necessary and to the extent required for the performance of their duty.)

La Carta de Salvaguarda de los Derechos Humanos en la Ciudad ( Saint Denis 2000) a la que se adhirió el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz se refiere a la Policía Municipal subrayando como perfil deseable de esta policía las funciones de prevención de los delitos y de educación cívica.

Desde esta perspectiva son de gran importancia los usos policiales en relación con la utilización de las esposas, ya que se trata de un instrumento de control y seguridad que usado indiscriminadamente se convierte en una forma de agresividad encubierta, del todo contraria a la proyección de una imagen preventiva y educativa de los agentes de policía.

Dice así la Carta:

Art. XXVI - POLICÍA DE PROXIMIDAD

Las ciudades signatarias fomentan el desarrollo de cuerpos de policía de proximidad altamente cualificados, con misiones de "agentes de seguridad y convivencia". Dichos agentes aplican políticas preventivas contra los delitos y actúan como una policía de educación cívica.




Una referencia de interés en el derecho comparado es por ejemplo la instrucción de la Policía Municipal de Montreal, la P.O. 565-10, que establece específicamente como directriz del uso de las esposas lo siguiente:

Las esposas son utilizadas para sujetar a un detenido o para limitar su movilidad a fin de asegurar su seguridad o la de los policías. Su uso debe ser temporal. La decisión de esposar o no, descansa en el criterio discrecional del policía a partir de una evaluación de la situación, salvo en el caso de que el policía sea informado por el servicio de información de que el detenido es:

. Violento “V”
. Desequilibrado "D";
. Ha huido de sus custodios legales "E";
. Tiene tendencias suicidas "S".
En todos estos casos el detenido debe estar esposado durante su transporte."

Es un principio de lógica prudencial evidente que el policía que realiza la detención es el mejor situado para conocer, in situ, las circunstancias del caso y quien mejor puede valorar la gravedad o los peligros, así como la actitud del detenido, él habrá de juzgar, muchas veces de una manera rápida y sumaria, la situación en función de la cual puede o no proceder a la utilización de las esposas. En principio la Ley otorga a los agentes de la policía un margen de confianza que es imprescindible para el desempeño de su función, en la que, no lo olvidemos, en determinados momentos pueden correr riesgos físicos evidentes.

De ahí que el legislador no haya establecido un sistema cerrado de indicaciones y/o prohibiciones para que sea precisamente el policía que realiza la detención el que pueda evaluar las condiciones del caso. Esta recomendación tampoco pretende ser un sistema cerrado de criterios automáticos: el factor humano no puede ser excluido.


Lo que sí ha establecido la ley es un principio general de limitación de la fuerza y de proporcionalidad en el uso de la misma.

Entre nosotros La Ley de Policía del País Vasco 4/1992, de 17 de julio, de Policía del País Vasco, aplicable a la Policía Municipal de Vitoria-Gasteiz, al definir el CODIGO DEONTOLÓGICO de las policías del País Vasco en su artículo Artículo 34 establece:

1.- En el ejercicio de sus funciones, los miembros de la Policía del País Vasco actuarán con la decisión necesaria, sin recurrir a la fuerza más allá de lo razonable y rigiéndose por los principios de adecuación, necesidad y proporcionalidad en la utilización de los medios a su alcance.

El Poder discrecional del que goza la policía no le permite usar de las esposas sin una adecuada motivación, simplemente por inercia. En la Instrucción nº 029 de la Ertzaintza, que no es directamente aplicable al ámbito de la policía municipal pero que puede servirnos de referencia profesional contrastada, se analiza con un criterio ajustado las directivas propias de la detención y se distinguen de la detención aquellos supuestos de limitación ambulatoria que tienen una motivación distinta de la del arresto policial, así los casos de identificación regulados en la Ley de Seguridad Ciudadana ( Instrucción nº 8 de la Ertzaintza) y respecto de estos casos se dan indicaciones específicas.

Efectivamente en los supuestos de detención exclusivamente dirigida a lograr una identificación de una persona en razón de lo que establece la Ley de Seguridad nos encontramos ante una actuación administrativa que no lleva implícita por sí sólo, la sospecha de comisión de un delito, en estos casos es preciso extremar el cuidado y evitar el esposamiento cuando no se da ninguna otra de las circunstancias que podrían justificarlo, a saber: riesgo de violencia, de fuga o de autolesión.

Los tribunales no se han pronunciado con carácter exclusivo y específico respecto del uso de las esposas; han tratado de la cuestión en el marco general del uso proporcional de la fuerza por parte de los agentes de la autoridad, valorando las circunstancias que justifican la detención y los supuestos de abuso de derecho con motivo de una detención ilegal. Sin embargo de todo lo dicho podemos extraer que la regla es clara: si el policía esposa al detenido sin que sea necesario en razón de las circunstancias del caso la conducta se considera abusiva.

El uso indebido de las esposas puede dar lugar también a reclamación de responsabilidad patrimonial contra la Administración en los casos en que con motivo de su uso indebido se hayan producido lesiones o se invoque daño moral por la humillación indebida en la que se le ha colocado al detenido sin necesidad.

En última instancia el uso de las esposas es el ejercicio de una fuerza coactiva que debe ser en todo momento congruente con las circunstancias del caso en relación con tres parámetros claros: comportamiento violento del esposado, posibilidad de huida, posibilidad de autolesión.

Por todo lo expuesto emitimos la siguiente recomendación

RECOMENDACIÓN

Los criterios jurídicos de referencia de la normativa española y también de la comparada, nos permiten señalar las siguientes indicaciones en relación con el uso de las esposas:

Primera.- El uso de las esposas es un acto de fuerza coactiva, que como tal debe ser utilizada por los agentes de policía conforme a los principios generales de necesidad y proporcionalidad. El agente está autorizado a evaluar razonablemente la aplicación de esos principios en el caso concreto.

Segunda.- Con carácter general no se recomienda el uso de las esposas en los casos de meras actuaciones de policía administrativa dirigidas a identificar a una persona conforme a lo previsto en la Ley de Seguridad Ciudadana. A salvo de que además del motivo estrictamente identificador se den en el caso los supuestos de peligro físico para el detenido, para terceros o para los policías, o haya sospecha de fuga.

Tercera.- Como supuestos en los que el uso de las esposas está justificado plenamente se pueden indicar los siguientes:

1º Cuando el policía tenga motivos para pensar que el detenido puede intentar escapar.
2º Cuando se trata de buscar y encontrar en el individuo detenido una prueba de la infracción que se le imputa. ( arma, drogas…)
3º Con el fin de proteger al detenido y a los demás de cualquier agresión. Cuando el individuo está armado, o es agresivo, el uso de esposas es obligado.
4º Para detener al que se resiste a la detención. No hace falta que la resistencia sea activa o violenta.
5º La detención de una persona con antecedentes criminales por delitos violentos justifica el uso de las esposas.

Cuarta.- En todo caso el uso de las esposas será siempre temporal y limitado al momento del arresto y transporte al lugar de cumplimento de la detención o arresto.

Javier Otaola
El Síndico-Defensor Vecinal.




martes, 19 de febrero de 2008

La Ley de la noche.




1.- Introducción: la ley de la noche.
2.- Intereses en presencia
3.- Condicionamientos de la actuación de la Policía Municipal
4.- El principio fundamental de la Categorización de los locales.

5.- La competencia del Gobierno Vasco
6.- Referencias jurisprudenciales.
7.- Debate social
8.- Recomendación


1.- Introducción : la ley de la noche.


¿Por qué se regulan los horarios de cierre nocturno de los locales de ocio? ¿Cuál es el “bien jurídico protegido” con esa regulación? ¿Por qué es legítimo establecer limitaciones a la libertad de horarios nocturnos?

El día y la noche representan en nuestro imaginario personal y colectivo los dos aspectos de nuestra conciencia de seres humanos, la luz y la sombra. Funcionamos en dos regímenes biológicos y sociales distintos: el régimen diurno y el régimen nocturno. Es como si todos los seres vivos nos hubiéramos adaptado al ritmo solar y con la llegada de la noche entráramos en una especie de estado de coma transitorio en el que se ralentiza, nuestras constantes vitales se reducen, nuestro organismo se regenera y se preparara para un nuevo día.
Ese proceso de regeneración –el sueño- nos es indispensable para la vida, de ahí que uno de los instrumentos de tortura más sutiles usados en todos los tiempos haya sido precisamente el impedir el sueño.

Durante la noche el interés principal, la dedicación mayoritaria, casi universal de la población, es el descanso. El sueño no es una actividad voluntaria sino que es una necesidad biológica como puede serlo la alimentación.

Esa postración transitoria y benéfica que es el sueño se asocia naturalmente a la noche porque la naturaleza sufre también un colapso parecido cuando el sol se oculta en el horizonte. Pero no sólo la naturaleza, también casi toda la actividad social, económica, el tráfico rodado, el tránsito peatonal, los servicios públicos y de seguridad todo se detiene o al menos se ralentiza durante la noche.

Hay una excepción: los locales de ocio nocturno. Este tipo de ocio, asociado además al consumo de alcohol y a la utilización de reproductores musicales, al revés que la actividad general, se despierta durante la noche y desarrolla su máxima actividad precisamente cuando el resto de la sociedad está parada o descansa.


Esta situación es propicia para la creación de intereses contrapuestos y por lo tanto de conflictos.
Este carácter excepcional del ocio nocturno, en relación con el derecho al descanso es lo que exige su regulación para garantizar la COMPATIBILIDAD del mismo con aquel. Los horarios de cierre de los locales de ocio nocturno están directamente relacionados con la presencia anómala de público en las calles, el tráfico rodado nocturno, y el ruido ambiental provocado por la presencia y la actividad humana.

No estamos hablando de una cuestión baladí, el propio Tribunal Constitucional ha amparado a un ciudadano reconociendo que la privación sistemática y constante del derecho a la tranquilidad nocturna supone una violación de los derechos fundamentales a la vida, salud, intimidad e inviolabilidad del domicilio. La superación de determinados límites de ruido merece el siguiente juicio del Tribunal Constitucional:

En efecto, el ruido puede llegar a representar un factor psicopatógeno destacado en el seno de nuestra sociedad y una fuente permanente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos. Así lo acreditan, en particular, las directrices marcadas por la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental, cuyo valor como referencia científica no es preciso resaltar. En ellas se ponen de manifiesto las consecuencias que la exposición prolongada a un nivel elevado de ruidos tienen sobre la salud de las personas (v. gr. deficiencias auditivas, apariciones de dificultades de comprensión oral, perturbación del sueño, neurosis, hipertensión e isquemia), así como sobre su conducta social (en particular, reducción de los comportamientos solidarios e incremento de las tendencias agresivas).

Nos encontramos ante una situación en la que se plantea un conflicto de intereses entre grupos distintos de vecinos en relación con el uso del espacio público, pero no son conflictos de intereses de la misma naturaleza, de una lado está el derecho al descanso y a la tranquilidad en el horario nocturno, en el que todos los seres humanos necesitan de un ambiente de silencio y de privacidad mínimo para poder realizar una función vital como es el sueño, y de otro lado está el deseo de ocio y esparcimiento en un espacio determinado, que si bien es un deseo legítimo no es una necesidad del mismo rango ni está vinculada a un espacio concreto.


La Carta de Salvaguarda de los Derechos Humanos en la Ciudad (Saint Denis 2000) establece en su artículo XX. 2 el derecho a la tranquilidad en la ciudad.


2.- Intereses en presencia.


El primer interés implicado es por lo tanto el (1) derecho al descanso.
Pero hay otros intereses, por ejemplo la (2) demanda social de ocio nocturno que se ha consolidado como una fuente de ingresos fundamental para muchos profesionales del sector y que no tiene parangón con la que existía en nuestra sociedad hace varias décadas.
A partir de esta demanda social y de los hábitos de consumo correspondientes existe un cierto número de hosteleros en la ciudad del GRUPO 2 1que pasando por alto los términos de sus respectivas licencias se han adaptado a esa demanda, encontrando en la misma un (3) nicho de mercado fidelizado lo que les permite actuar en la práctica con un régimen horario mucho más amplio propio de locales del GRUPO 32 y GRUPO 43.La invasión por parte de los locales del Grupo 2 de los horarios que corresponden al Grupo 3 supone también un (4) agravio que lesiona los legítimos intereses de los titulares de locales del Grupo 3 y una competencia desleal.


3.- Condicionamientos de la acción de Policía.


Las actuaciones de policía administrativa en esta materia han venido condicionadas por varios factores.

En primer lugar por el principio de intervención sólo previa denuncia intentando limitar las actuaciones represivas y sancionadoras a los casos en los que se produce un perjuicio concreto a un particular entendiendo que allá donde no se denuncia un daño o molestia concreta es mejor no intervenir.

Sin embargo esta práctica, bien intencionada, ha dado lugar a la convicción entre los hosteleros de que si los bares deben cerrar a una hora determinada y no a otra, no es por imperativo legal sino por la voluntad mas o menos caprichosa de los vecinos, por lo que estos se ven sometidos a presiones para no denunciar, o al contrario, algunos hosteleros se pueden ver sometidos a chantajes para no ser denunciados.

Otro efecto perverso de esta práctica es el agravio comparativo que se produce entre unos locales y otros. Si un local tiene la suerte de que su vecindario está compuesto por oficinas o por pisos vacíos, puede practicar el horario que se le antoje y sin embargo un local con un vecindario residencial se verá sometido a controles policiales constantes.

Otra limitación de la acción de policía administrativa ha venido dada por la renuencia de los órganos sancionadores a imponer sanciones de “cierre”, sin duda la sanción más disuasoria y eficaz. Las simples multas no tienen en muchas ocasiones poder de disuasión por cuanto que el beneficio económico de la infracción es superior al perjuicio económico de la sanción, y esta puede ser además demorada en el tiempo o incluso eludida por insolvencia.

Otra limitación de la acción de policía administrativa es que el mayor esfuerzo de vigilancia y denuncia se ha concentrado en el límite máximo del horario permitido por entender que la superación de esa franja horaria es la que provoca mayor rechazo y permite una acción policial con mayor consenso social. Dada la gran demanda social de ocio nocturno los esfuerzos policiales se han dedicado a garantizar que no se superara la línea roja de las 03:00 h.
Al priorizar esta línea de actuación se ha postergado la vigilancia y la denuncia en la franja horaria de las 00:30 por entender que la infracción en esa franja contaba con una tolerancia social mayor y por lo tanto no es prioritaria.
Esta situación de hecho ha producido un efecto emulación en el sector hostelero que ha tenido como consecuencia que el horario de referencia que se ha generalizado “casi” como universal para todos los bares, cualquiera que sea su categoría, ha sido el del GRUPO 3: días laborables 02:00 h. Viernes, Sábados y Festivos 03:00-


4.- El principio fundamental de la Categorización de los locales.


La práctica social, y administrativa que se ha consolidado en nuestra ciudad ha destruido la lógica del Decreto Horarios del Gobierno Vasco que está construido precisamente sobre el principio contrario al que prevalece en la ciudad, a saber: el cierre de los locales de ocio debe producirse de manera escalonada atendiendo a la diferente CATEGORIA de cada uno de ellos.
La Categorización de los locales es un principio básico del régimen de horarios y se impone como un criterio fundamental desde el momento mismo de concesión de la Licencia.
Cada licencia de actividad impone una categoría, y según esa categoría se establecen unas distancias mínimas entre unos locales y otros, se permiten o no unos aparatos musicales o reproductores, se exigen unas medidas correctoras, unas puertas, etc…
La importancia de la Categorización de los locales es máxima en la lógica del Decreto de horarios de ahí que se exija también en el mismo que cada local debe exhibir en un lugar bien visible la Categoría que tiene adjudicada y el horario de cierre que en función de esa Categoría le corresponde.

La situación que describimos ha sido denunciada ante la Oficina del Síndico por diferentes Asociaciones de Vecinos: Aldapa, Los Arquillos, Ladera Oeste y Barrenkale.
A estas quejas vecinales de los residentes en las zonas de ocio se suman ahora las quejas de los locales de ocio de CATEGORIA 3 y 4 que consideran que la situación de hecho creada supone además de un perjuicio para el derecho al descanso de los vecinos un daño económico gravísimo para el sector de CATEGORIA 3 que puede ver en peligro su propia supervivencia.
En la actualidad, como los locales de CATEGORIA 2 no respetan su límite horario -00:30 h/01:30 los locales de CATEGORIA 3 comienzan a recibir a los primeros clientes a partir de las 01.00 horas o 02:00 h impidiéndoles el desarrollo de una actividad comercial normal de acuerdo con el horario previsto en el Decreto de Horarios.


5.- La competencia del Gobierno Vasco


La problemática planteada excede de las capacidades normativas del Ayuntamiento ya que por Ley, la reglamentación de los horarios de cierre es competencia del Gobierno Vasco, siendo el Ayuntamiento mero ejecutor de esa normativa.
Los hosteleros propietarios de locales de CATEGORIA 2 plantean la necesidad de un consenso que satisfaga, más o menos, a todos los implicados, pero el Ayuntamiento no puede consensuar el incumplimiento de la Ley. La Federación de Hosteleros de Euskadi, en la que se integran los hosteleros alaveses junto a vizcaínos y guipuzcoanos, siempre ha manifestado que hay que respetar y cumplir los horarios legalmente aprobados aunque al mismo tiempo critica al Departamento de Interior del Gobierno vasco por ser «insensible» a los argumentos y peticiones que «una y otra vez le hemos transmitido» para modificar esos horarios.
En todo caso es preciso señalar que la competencia exclusiva sobre los horarios de cierre corresponde directamente al Departamento de Interior del Gobierno vasco y, en concreto, a la Dirección de Juego y Espectáculos.
6.- Referencias jurisprudenciales
Las cuestiones relativas a horarios de los locales de ocio están intimamente relacionadas con la problemática del ruido nocturno ya que la finalidad de esa normativa no es otra que la de paliar los efectos indirectos que sobre los niveles de ruido producen la actividad hostelera en horarios nocturnos. Es una materia sobre la que los Tribunales –TSJ y TS- han tenido muchas oportunidades para pronunciarse llegando incluso en algunos casos a condenar a algunos Ayuntamientos cuando se ha acreditado pasividad por parte de estos en el ejercicio de sus funciones de policía administrativa sobre el control de horarios. Así podemos citar, por todas, las siguientes Sentencias: Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de las Islas Baleares. Sentencia de 29/7/1999.
Associació de Veïns del Puig de Sant Pere contra el Ayuntamiento de Palma de Mallorca.
Delimitación, horarios y plazo temporal en Zona Acústicamente Contaminada.EL CRITERIO DE LA PONDERACION DE LOS INTERESES EN JUEGO. El Ayuntamiento, en su contestación a la demanda, alega que debe conjugar el legítimo derecho al descanso de los vecinos con los legítimos intereses de los empresarios de los locales de ocio. No obstante, debe precisarse: Que a lo primero que queda obligado el Ayuntamiento es a la observancia de sus propias Ordenanzas y cuando se dictó la Ordenanza para la protección del medio ambiente contra la contaminación por ruídos y vibraciones, reguló la figura de la Zona Acústicamente Contaminada que impone medidas congruentes para solucionar la contaminación acústica y no medidas congruentes con "los intereses de los empresarios". Pese a que, por lo anterior, resultaría innecesario entrar en el análisis del argumento del Ayuntamiento, lo erróneo de su planteamiento obliga a unas importantes precisiones: si de la ponderación de derechos se trata, no debe olvidarse que las inmisiones acústicas molestas en el propio domicilio suponen una vulneración de los artículos 15 y 18.1 y 2 de la Constitución española, a tenor de los cuales "todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, ... " (art. 15); y "se garantiza el derecho ... a la intimidad personal y familiar" (art. 18.1), declarándose así mismo "el domicilio es inviolable" (art. 18.2). La Jurisprudencia española que tradicionalmente había venido siendo recelosa en la interpretación de que tales molestias implicaban violación de derechos constitucionales se ha visto obligada revisar este criterio a la luz de la interpretación que la jurisprudencia europea, tanto la emanada de la Comisión como del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha hecho de la Declaración Universal de Derechos Humanos (RCL 1979, 2421), materia que junto a los Tratados y Acuerdos Internacionales ha de servir de base para interpretar las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce, tal como dispone su artículo 10.2. Especialmente significativa lo es la sentencia del repetido Tribunal Europeo de fecha 9 de diciembre de 1994, dictada como consecuencia de la demanda deducida por la ciudadana española Dª Gregoria (caso Gregoria), ante la desestimación por los Tribunales españoles del recurso planteado al amparo del artículo 1 de la Ley 62/1978 por molestias causadas por una estación depuradora próxima a su vivienda. La meritada sentencia, tras declarar que en razón de los olores, ruídos y humos contaminantes provocados por la estación depuradora de aguas y de residuos sólidos se habían vulnerado los derechos de la demandante al disfrute de su domicilio y al respeto de su vida privada y familiar garantizados por el artículo 8, declaró el derecho de aquella a ser reembolsada de los perjuicios materiales y morales sufridos.

Desde esta perspectiva de la prioridad del derecho a la intimidad e integridad física sobre los intereses económicos de los empresarios que se lucran con actividad que, directa o indirectamente, genera molestias a terceros, debe hacerse la ponderación de intereses o más propiamente la ponderación entre lo que es un derecho fundamental constitucionalmente protegido y lo que son unos intereses económicos. En este sentido la STS 20.09.94 ya indica: "Siendo incontestable que el derecho de propiedad y el de libertad de empresa se hallan normalmente condicionados a los otros derechos establecidos en la constitución y limitados en la forma prevista en este caso, arts. 4 y 30.c) del Reglamento de 30 de noviembre 1961, por el que se habilita a la Administración Municipal para el emplazamiento de las actividades clasificadas como molestas, insalubres, nocivas y peligrosas para autorizarlas". De la misma forma , el Auto del T.S. de 11.05.89, al efectuar una comparación entre el derecho a la actividad empresarial (art. 38 de la C.E.) y el derecho al descanso y a la salud (art.43 C.E.), acabó concluyendo la prevalencia de éste último: "Una vez más -y como hacía notar el auto apelado- se encuentran enfrentados los intereses de dos particulares, cada uno de los cuales puede encontrar apoyatura en preceptos constitucionales: derecho al descanso y a un medio ambiente adecuado (art. 45 de la Constitución) y el derecho al ejercicio de una actividad empresarial (art. 38 de la Constitución)." "Esta Sala, que ha de interpretar las normas de conformidad con la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas no puede desconocer esa prevalencia de lo medioambiental sobre lo urbanístico que no nace, sino que se reconoce en esa Ley porque pertenece a la naturaleza misma de las cosas. Y como poder público que también es, este Tribunal está conminado constitucionalmente a velar por ese medio ambiente, lo que supone velar también por la salud (art. 43 de la Constitución) porque la contaminación acústica no sólo impide el descanso a los que habitan en las viviendas cercanas, sino que perjudica la salud de todos los que se ven sometidos a la incidencia de un número excesivo de decibelios."

Este mismo Tribunal ya ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre dicha cuestión y en Sentencia Nº 321 de 27 de junio de 1997 (a la que posteriormente se volverá a acudir) ya recordó que "en cuestión de ruidos en el ambiente urbano no debe olvidarse que en nuestro sistema, en el sistema de libertades públicas, el respeto por los derechos de los demás exige una atención sobreañadida. De que voluntariamente no se respete no hace falta mayor explicación, de modo que al poder público, en especial al más cercano, al municipal, en tanto que responsable, le es exigible redoblar la vigilancia. De no ser así, si nada potencialmente eficaz se hace para que así sea, quien insoslayablemente perderá será el más débil, quien espera con paciencia una solución que nunca parece llegar; perderá pues, el ciudadano" y que "en cuanto a bares, cafeterías y otros establecimientos de análoga naturaleza, debe tenerse en cuenta que están destinados a distraer el ocio o proporcionar consumiciones, por lo que prevalecen las medidas de policía y no las de fomento del libre comercio". SEXTO. DELIMITACION ESPACIAL DE LA ZONA ACUSTICAMENTE CONTAMINADA. En la tramitación del expediente se emitió el necesario "informe previo" (fol. 29) en que se establece una delimitación de la zona en base al perímetro de determinadas calles. Dicho informe previo se elaboró en base a unas mediciones iniciales. Con posterioridad, se complementaron las mediciones practicadas con otras más, en diferentes días de la semana y añadiendo mediciones en domicilios. Tras estas actuaciones (docs.46; 47; 54 a 57; 60 a 62; 65 a 67; 82 a 84) en las que se reiteran, complementan y cotejan distintas mediciones, se llega al "informe técnico final" (docs. 105 a 173) en el que tras los razonamientos que se exponen en el punto 2-11º; 3 y 4, se llega a la conclusión de que la limitación final de la zonas debe ser más reducida. La parte recurrente, en el punto A-1º) del suplico de su demanda solicita que la delimitación de la zona coincida con la del informe inicial (más amplia). No obstante, en la medida en que el razonamiento por el cual se acuerda una delimitación final más reducida, deriva de argumentos técnicos objetivos y en particular la necesidad de contrastar los diversos estudios sonométricos practicados para extraer una conclusión de conjunto y no atender a unas concretas mediciones desligadas de otras efectuadas en distintas fechas y en otras condiciones, no cabe entender que la delimitación final de la zona sea contraria a Derecho.

7.- Debate social
La FAVA se ha pronunciado en varias ocasiones en el sentido de que “flexibilizar” los horarios de cierre de los bares de Vitoria supondría el choque entre dos derechos igualmente exigibles: el de divertirse y el de descansar. Señalando que «tranquilidad de los vecinos» debe anteponerse a los «intereses de los hosteleros».

Una fórmula apuntada para conciliar estos intereses por parte de los representantes de la FAVA ha sido la de sacar el ocio nocturno fuera de la ciudad. Entonces, no existirían problemas de horarios porque ya no existiría esa 'inconvivencia' entre vecinos y hosteleros.

A juicio del portavoz de los hosteleros de Vitoria y presidente de la Federación Alavesa de Hostelería, Rafael Ugarte, la normativa vigente en materia de horarios aplicados a sus locales está "obsoleta" y requiere de una "urgente reforma" por parte del Gobierno Vasco, único órgano competente en la materia. La idea, asegura, consiste en equiparar las horas de cierre de los locales de la CAPV a las existentes en comunidades limítrofes como Navarra, Burgos o Santander. "El decreto que regula esta cuestión no se ha actualizado desde 1997, con lo que nos encontramos con horarios menos restrictivos en todas las ciudades del entorno de la comunidad", apunta Ugarte.

La Federación de Hostelería de Álava afirma sentirse "entre más de dos fuegos" en lo referente a la cuestión de los horarios de cierre. Por una parte, un sector de los propios hosteleros, disconformes con el contenido del decreto regulador, exigen modificaciones. Otro grupo de actividad, el dedicado al ocio nocturno, también se dirige a la Federación al considerarse afectado por las infracciones y reclama que cafés, bares y restaurantes cumplan con la ley. En ocasiones, cuando algunos de los hosteleros que trabajan de noche son multados por infringir la normativa también acuden a la Federación para que ésta reclame a los ayuntamientos que la tolerancia que se muestra con el primer grupo también se les aplique a ellos. Además, según los portavoces del organismo, "solicitan que en las alegaciones contra las sanciones que se les imponen hagamos referencia al incumplimiento de cierres por parte del otro colectivo, con lo que para ejercer su defensa argumentan las infracciones de otros, pese a que no quieren que a ellos se les denuncie".
8.- RECOMENDACIÓN
Sin perjuicio de que el debate social en torno al régimen de horarios puede y debe seguir en busca de una solución lo más consensuada posible el cumplimiento de la Ley no puede quedar en suspenso, y a la vista de todo lo alegado venimos realizar la siguientes RECOMENDACIONES de acuerdo con lo previsto en el artículo 19 del Reglamento del Síndico.


1.-Que por parte de la Policía Municipal se proceda a vigilar y denunciar el cumplimiento de horarios no sólo en torno a la hora máxima de las 2:00/3:00 h prevista para los locales del Grupo 3, sino de acuerdo con la Categorización de los locales, también en torno a las 00:30/1:30 h, que es la hora prevista para los locales mayoritarios que son los del Grupo 2. El respeto a esta categorización es un principio básico del régimen de horarios.


2.- Para facilitar esa tarea es de la mayor importancia se exija también como lo hace el Decreto de horarios que cada local exhiba en un lugar bien visible la Categoría que tiene adjudicada y el horario de cierre que en función de esa Categoría le corresponde. La falsificación de esta información debe ser denunciada como falsedad en documento público.


3.- Que se estudie por parte de Medio Ambiente la puesta en marcha de una campaña de sensibilización social que resalte la necesidad de respetar el horario nocturno, y el tiempo de descanso de los vecinos y residentes. 4.- Que en el marco del Consejo Social de la Ciudad se cree un grupo de trabajo que ponga en contacto a los grupos sociales que se encuentran en conflicto en relación con el horario nocturno de los locales de ocio: Asociaciones de Vecinos, de Jóvenes, de Hosteleros.

En Vitoria-Gasteiz a 1 de febrero de 2008.
Javier Otaola. Síndico-Herritarren Defendatzailea.


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1 Tabernas, bodegas, bares, restaurantes, asadores, cafeterías, txokos, sociedades gastronómicas, sidrerias, etc…tienen como HORARIO GENERAL DE CIERRE las 00:30, VIERNES,SABADOS y VISPERAS FEST. 01:302 GRUPO 3. Horario General de cierre 02:00, Viernes, Sábados y visperas de Fest. 03:003 GRUPO 4 Horario General de cierre 04:00, Viernes, Sábados y vísperas de Fest. 05:00

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Drogadicciones

Los peligros del Éxtasis
Sin novedad en el riesgo]

El 80% de las drogas de síntesis que se consumen es éxtasis, una sustancia descubierta hace casi un siglo por la industria farmacéutica y que nunca se comercializó debido a su efecto psicótico. Los experto sen droga apuntanque no constan alertas de partidas especialmente adulteradas, aunque recordaronque en las drogasde diseño nunca sesabe la dosis y sustanciasque contienen. Hace unosaños, coincidieron varias muertes tras el consumo de drogas de síntesis pero era éxtasis líquido,otra sustancia (GHB).

Ignacio Calderon, directorde la organizaciónFAD contra la droga, señaló que el consumo dedrogas de síntesis no se ha reducido en España,aunque se consuma mucha más cocaína o cannabis.

Respecto a nuevas drogas, apuntó que lassustancias más usuales se mantienen, pero de vez en cuando aparecen con nuevas formulaciones.Una presentación que seextendió en 2007 del éxtasis es el cristal, pequeñas piedras de colores con el doble de pureza de MDMA que las pastillas y,pues, más peligrosa.
Fuente La Vanguardia

Barcelona: Agencia para el Abordaje Integral del Trabajo Sexual

( Fuente EL PERIODICO)
BALANCE DE UN PLAN SOCIAL MUNICIPAL CREADO EN EL 200621 prostitutas han dejado las calles tras cursos deformación•

Las mujeres que participan en talleres voluntarios perciben 600 euros al mes• El ayuntamiento atiende a 274 trabajadoras sexuales de Ciutat Vella.

ROSA MARI SANZ

BARCELONA

Dejar la calle ni siempre es fácil ni es la opción más urgente de todas las prostitutas. Por eso, el plan municipal para las trabajadoras sexuales, que se puso en marcha en mayo del 2006, no persigue obsesivamente que cambien de trabajo, sino que busca orientar a un colectivo que desconoce los derechos esenciales como la sanidad pública o la escolarización de sus hijos, a la par que vela para que puedan salir de las redes mafiosas en las que muchas veces están atrapadas.
No obstante, tiene un dispositivo integral para la recolocación al que se han adherido de manera voluntaria 40 prostitutas, 12 de las cuales se han insertado gracias a diversos trabajos normalizados. Otras nueve se han acogido a otro curso para auxiliares de geriatría y ya tienen contratos.

La concejala de Mujer y Derechos Civiles, Elsa Blasco, hizo ayer balance del funcionamiento de la Agencia para el Abordaje Integral del Trabajo Sexual, que se presentará hoy en la comisión municipal .../...

http://www.drogomedia.com/hemeroteka/archivos/200802194.pdf

Trata de personas. Vademecum legal

LEGISLACIÓN ESPAÑOLA EN RELACIÓN A LA TRATA DE PERSONAS


La trata de personas con fines de explotación constituye un delito en nuestro país, tipificado en varios artículos del Código penal.

A las personas víctimas de la trata les asisten los derechos que en nuestro ordenamiento jurídico están previstos para aquellos perjudicados que han sido víctimas de un delito.
Fundamentalmente tienen derecho a constituirse como parte en el proceso penal mediante el nombramiento de Abogado y Procurador o, en su caso, que les sea nombrado de oficio, y ejercitar las acciones civiles y penales que procedan.

Aunque no hagan uso del anterior derecho el Ministerio Fiscal ejercitará de oficio, además de las acciones penales que procedan, las acciones civiles que correspondan, salvo renuncia expresa por parte de la víctima.

Cuando una persona víctima de la trata interpone una denuncia, aunque no se constituya como parte en el proceso, será requerida para ratificar su denuncia ante el/la juez y será citada como testigo para prestar su testimonio como prueba en el juicio. Una vez le haya sido notificada la citación tiene la obligación de prestar su testimonio para el esclarecimiento de los hechos.
Si se aprecia que la persona puede estar en peligro por el hecho de participar en el juicio como testigo se pueden aplicar las medidas previstas en la Ley de protección a testigos, por ejemplo evitar que se conozcan sus datos y preservar su identidad.

La Ley de Extranjería incorporó en el año 2000 un artículo que permite dar un tratamiento especial a aquellas personas que habiendo sido víctimas y encontrándose en situación ilegal en nuestro país colaboren en la desarticulación de redes organizadas denunciando o aportando datos esenciales para la investigación.

Fundamentalmente este artículo hace alusión a la posibilidad de eximir a la persona de responsabilidad administrativa y no aplicar la sanción de expulsión y a la posibilidad de concederle, a su elección, un permiso de residencia y trabajo o facilidades para el retorno a su país. Las normas a las que acabamos de hacer alusión se encuentran recogidas a continuación.
Legislación Penal

El Código Penal Español de 1995 (L.O. 10/95) contiene toda una serie de tipos penales que sancionan conductas relacionadas directa o indirectamente con la trata de personas con fines de explotación:

Prostitución “forzada” de adultos y tráfico para explotación en la prostitución.
Dentro del título de los Delitos contra la Libertad Sexual el artículo 188 tipifica el tráfico de personas para su explotación en la prostitución.

Art. 188 LO 11/2003, de 29 septiembre (RCL 2003,2332)
1. El que determine, empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o vulnerabilidad de la víctima, a persona mayor de edad a ejercer la prostitución o a mantenerse en ella, será castigado con las penas de prisión de dos a cuatro años y multa de 12 a 24 meses. En la misma pena incurrirá el que se lucre explotando la prostitución de otra persona, aún con el consentimiento de la misma.2. Se impondrán las penas correspondientes en su mitad superior, y además la pena de inhabilitación absoluta de seis a 12 años, a los que realicen las conductas descritas en el apartado anterior prevaliéndose de su condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público.3. Si las mencionadas conductas se realizaran sobre persona menor de edad o incapaz, para iniciarla o mantenerla en una situación de prostitución, se impondrá al responsable la pena superior en grado a la que corresponda según los apartados anteriores.4. Las penas señaladas se impondrán en sus respectivos casos sin perjuicio de las que correspondan por las agresiones o abusos sexuales cometidos sobre la persona prostituida.

Prostitución de Menores

El artículo 187 por su parte tipifica como delito, penado con prisión de uno cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses, la conducta del que induzca promueva, favorezca o facilite la prostitución de una persona menor de edad o incapaz.

Tráfico ilegal de personas

318 bis Medidas concretas en materia de seguridad ciudadana, violencia doméstica e integración social de los extranjeros.

1. El que, directa o indirectamente, promueva, favorezca o facilite el tráfico ilegal o la inmigración clandestina de personas desde, en tránsito o con destino a España, o con destino a otro país de la Unión Europea, será castigado con la pena de cuatro a ocho años de prisión.2. Si el propósito del tráfico ilegal o la inmigración clandestina fuera la explotación sexual de la personas, serán castigados con la pena de cinco a 10 años de prisión.3. Los que realicen las conductas descritas en cualquiera de los dos apartados anteriores con ánimo de lucro o empleando violencia, intimidación, engaño, o abusando de una situación de superioridad o de especial vulnerabilidad de la víctima, o siendo la víctima menor de edad o incapaz o poniendo en peligro la vida, la salud o la integridad de las personas, serán castigados con las penas en su mitad superior.4. En las mismas penas del apartado anterior y además en la inhabilitación absoluta de seis a 12 años, incurrirán los que realicen los hechos prevaliéndose de su condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público.5. Se impondrán las penas superiores en grado a las previstas en los apartados 1 a 4 de este artículo, en sus respectivos casos, e inhabilitación especial para profesión, oficio, industria o comercio por el tempo de la condena, cuando el culpable perteneciera a una organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que se dedicase a la realización de tales actividades. Cuando se trate de los jefes, administradores o encargados de dichas organizaciones o asociaciones, se les aplicará la pena en su mitad superior, que podrá elevarse a la inmediatamente superior en grado. En los supuestos previstos en este apartado la autoridad judicial podrá decretar, además, alguna o algunas de las medidas previstas en el artículo 129 de este Código.6. Los tribunales, teniendo en cuenta la gravedad del hecho y sus circunstancias, las condiciones del culpable y la finalidad perseguida por éste, podrán imponer la pena inferior en un grado a la respectivamente señalada.

Tráfico ilegal de trabajadores

Los artículos 311 a 313, dentro del Título dedicado a los Delitos contra los Derechos de los Trabajadores recogen el régimen jurídico penal de tratamiento a conductas explotadoras. Algunos de estos artículos se refieren en concreto a la explotación de trabajadores extranjeros. Básicamente la conducta tipificada como delito es aquella que impone condiciones de trabajo contrarias a los derechos reconocidos por ley.

Art. 311 Imponer mediante engaño o abuso de situación de necesidad a trabajadores condiciones laborales a de Seguridad Social que perjudiquen, supriman o restrinjan los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales. Penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses.

(Este artículo es aplicable a trabajadores españoles o extranjeros, en situación legal o ilegal, se pena la genérica privación o restricción de derechos laborales).

Art. 312 Tráfico ilegal de mano de obra penas de prisión de dos a cinco años y multa de seis a doce meses.Se impone la misma pena quienes recluten personas o las determinen a abandonar su puesto de trabajo ofreciendo empleo o condiciones de trabajo engañosas o falsas, y quienes empleen a súbditos extranjeros sin permiso de trabajo en condiciones que perjudiquen, supriman a restrinjan los derechos reconocidos por disposiciones legales, convenio colectivo o contrato individual.

Art. 313. 1º Promover o facilitar por cualquier medio la inmigración clandestina de trabajadores a España, penas de prisión de dos a cinco años y multa de seis a doce meses.

Art. 313.2º El que simulando contrato o colocación, o usando de engaño semejante, determinare o favoreciere la emigración de alguna persona a otro país. Pena prisión de dos a cinco años y multa de seis a doce meses.

Protección a Testigos y Peritos en Causas Criminales

La Ley de Protección de testigos, LO 19/1994, DE 23 de diciembre, es una ley aplicable en general a todas aquellas personas que se encuentran en peligro por el hecho de intervenir en un proceso penal como testigos o peritos. La Ley contiene distintas medidas, aplicables en función de la gravedad de la situación con el fin de proveer de protección a dichas personas. La decisión sobre qué medidas se han de aplicar es competencia del juez.


Art. 1
1. Las medidas de protección previstas en esta Ley son aplicables a quienes en calidad de testigos o peritos intervengan en procesos penales.2. Para que sean de aplicación las disposiciones de la presente Ley será necesario que la autoridad judicial aprecie racionalmente un peligro grave para la persona, libertad o bienes de quien pretenda ampararse en ella, su cónyuge o persona a quien se halle ligado por análoga relación de afectividad o sus ascendientes, descendientes o hermanos.

Art. 2
Apreciada la circunstancia prevista en el artículo anterior, el Juez instructor acordará motivadamente, de oficio o a instancia de parte, cuando lo estime necesario en atención al grado de riesgo o peligro, las medidas necesarias para preservar la identidad de los testigos y peritos, su domicilio, profesión y lugar de trabajo, sin perjuicio de la acción de contradicción que asiste a la defensa del procesado, pudiendo adoptar las siguientes decisiones:a) Que no consten en las diligencias que se practiquen su nombre, apellidos, domicilio, lugar de trabajo y profesión, ni cualquier otro dato que pudiera servir para la identificación de los mismos, pudiéndose utilizar para ésta un número o cualquier otra clave.b) Que comparezcan para la práctica de cualquier diligencia utilizando cualquier procedimiento que imposibilite su identificación visual normal.c) Que se fije como domicilio, a efectos de citaciones y notificaciones, la sede del órgano judicial interviniente, el cual las hará llegar Reservadamente a su destinatario.

Art. 3
1. Los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, el Ministerio Fiscal y la autoridad judicial cuidarán de evitar que a los testigos o peritos se les hagan fotografías o se tome su imagen por cualquier otro procedimiento, debiéndose proceder a retirar el material fotográfico, cinematográfico, videográfico o de cualquier otro tipo a quien contraviniere esta prohibición. Dicho material será devuelto a su titular una vez comprobado que no existen vestigios de tomas en las que aparezcan los testigos o peritos de forma tal que pudieran ser identificados.2. A instancia del Ministerio Fiscal y para todo el proceso, o sí, una vez finalizado éste, se mantuviera la circunstancia de peligro grave prevista en el artículo 1.2 de esta Ley, se brindará a los testigos y peritos, en su caso, protección policial. En casos excepcionales podrán facilitárseles documentos de una nueva identidad y medios económicos para cambiar su residencia o lugar de trabajo. Los testigos y peritos podrán solicitar ser conducidos a las dependencias judiciales, al lugar donde hubiere de practicarse alguna diligencia o a su domicilio en vehículos oficiales y durante el tiempo que permanezcan en dichas dependencias se les facilitará un local reservado para su exclusivo uso, convenientemente custodiado.

Art. 4
1. Recibidas las actuaciones, el órgano judicial competente para el enjuiciamiento de los hechos se pronunciará motivadamente sobre la procedencia de mantener, modificar o suprimir todas o algunas de las medidas de protección de los testigos y peritos adoptadas por el Juez de Instrucción, así como si procede la adopción de otras nuevas, previa ponderación de los bienes jurídicos constitucionalmente protegidos, de los derechos fundamentales en conflicto y de las circunstancias concurrentes en los testigos y peritos en relación con el proceso penal de que se trate.2. Las medidas adoptadas podrán ser objeto de recurso de reforma o súplica.3. Sin perjuicio de lo anterior, si cualquiera de las partes solicitase motivadamente en su escrito de calificación provisional, acusación o defensa, el conocimiento de la identidad de los testigos o peritos propuestos, cuya declaración o informe sea estimado pertinente, el Juez o Tribunal que haya de entender la causa, en el mismo auto en el que declare al pertinencia de la prueba propuesta, deberá facilitar el nombre y los apellidos de los testigos y peritos, respetando las restantes garantías reconocidas a los mismos en esta Ley.

En tal caso, el plazo para la recusación de peritos a que se refiere el artículo 662 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se computará a partir del momento en que se notifique a las partes la identidad de los mismos. En los cinco días siguientes a la notificación a las partes de la identidad de postestigos, cualquiera de ellos podrá proponer nueva prueba tendente a acreditar alguna circunstancia que pueda influir en el valor probatorio de su testimonio.4. De igual forma, las partes podrán hacer uso del derecho previsto en el apartado anterior, a la vista de las pruebas solicitadas por las otras partes y admitidas por el órgano judicial, en el plazo previsto para la interposición de recurso de reforma y apelación.5. Las declaraciones o informes de los testigos y peritos que hayan sido objeto de protección en aplicación de esta Ley durante la fase de instrucción solamente podrán tener valor de prueba, a efectos de sentencia, si son ratificados en el acto del juicio oral en la forma prescrita en la Ley de Enjuiciamiento Criminal por quien los prestó.
Si se considera
rán de imposible reproducción, a efectos del artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, habrán de ser ratificados mediante lectura literal a fin de que puedan se sometidos a contradicción por las partes.


Ley de Extranjería

La Ley de Extranjería incorporó en el año 2000, por primera vez, un artículo aplicable a las personas extranjeras que se encuentren en situación irregular en España como consecuencia de haber sido víctimas de un delito de tráfico de personas y que colaboren en la desarticulación de las redes organizadas dedicadas a dicha actividad.


Artículo 59. Colaboración contra redes organizadas

* El extranjero que haya cruzado la frontera española fuera de los pasos habilitados al efecto o no haya cumplido con su obligación de declarar la entrada y se encuentre irregularmente en España o trabajando sin permiso, sin documentación o con documentación irregular, por haber sido víctima, perjudicado o testigo de un acto ilícito de tráfico de seres humanos, inmigración ilegal, o de tráfico ilícito de mano de obra o de explotación en la prostitución abusando de su situación de necesidad podrá quedar exento de responsabilidad administrativa y no será expulsando si denuncia a las autoridades competentes a los autores o cooperadores de dicho tráfico, o coopera o colabora con los funcionarios policiales competentes en materia de extranjería, proporcionando datos esenciales o testificando, en su caso, en el proceso correspondiente contra aquellos autores.* Los órganos administrativos competentes encargados de la instrucción del expediente sancionador harán la propuesta oportuna a la autoridad que deba resolver.* A los extranjeros que hayan quedado exentos de responsabilidad administrativa se les podrá facilitar a su elección, el retorno a su país de procedencia o la estancia y residencia en España, así como permiso de trabajo y facilidades para su integración social, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley.*

Cuando el Ministerio Fiscal tenga conocimiento de que un extranjero contra el que se haya dictado una resolución de expulsión, aparezca en un procedimiento penal como víctima, perjudicado o testigo y considere imprescindible su presencia para la práctica de diligencia judiciales, lo pondrá de manifiesto a la autoridad gubernativa competente a los efectos de que se valore la inejecución de su expulsión y, en el supuesto de que se hubiere ejecutado esta última, se procederá de igual forma a los efectos de que autorice su regreso a España durante el tiempo necesario para poder practicar las diligencias precisas, sin perjuicio de que se puedan adoptar alunas de las medidas previstas en la Ley Orgánica 19/1994, de 23 de diciembre, de protección a testigos y peritos en causas criminales.

Prostíbulos en inmuebles residenciales

Estimado conciudadano:

Nos dirigimos a Usted en relación con el expediente de queja que se sigue en esta Sindicatura a su instancia en el que denunciaba las molestias y ruidos producidos por el ejercicio de la prostitución en un piso contiguo a su vivienda actual.

Tras el analizar su caso y otros supuestos relacionados con éste, ya le remitimos el Informe del Servicio de Policía Local donde se corroboraba la existencia de un prostíbulo en la vivienda que usted denunciaba.

Además le indicábamos como desde esta Oficina se está estudiando la posibilidad de modificar la vigente Ordenanza y/o poner en marcha una Ordenanza reguladora que limite y controle este tipo de actividades en domicilios. Mientras tanto indicarle otra posible actuación al respecto cuando, con la Información recibida por los Agentes de la Policía Local, constate la existencia de una actividad molesta en alguno de los pisos del inmueble.

De esta forma, indicarle que se ha de atender al articulado de la Ley 49/1960, de 21 de Julio, sobre Propiedad Horizontal, que tiene por objeto la regulación de la forma especial de propiedad establecida en el artículo 396 del Código Civil, que se denomina propiedad horizontal.

Y que, a efectos de esta Ley, tendrán también la consideración de locales aquellas partes de un edificio que sean susceptibles de aprovechamiento independiente por tener salida a un elemento común de aquél o a la vía pública.

Así, el artículo 7 apartado 2 de esta Ley indica:“Al propietario y al ocupante del piso o local no les está permitido desarrollar en el o en el resto del inmueble actividades prohibidas en los estatutos, que resulten dañosas para la finca o que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas.

El presidente de la comunidad, a iniciativa propia o de cualquiera de los propietarios u ocupantes, requerirá a quien realice las actividades prohibidas por este apartado la inmediata cesación de las mismas, bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales procedentes.

Si el infractor persistiere en su conducta el Presidente, previa autorización de la Junta de propietarios, debidamente convocada al efecto, podrá entablar contra él acción de cesación que, en lo no previsto expresamente por este artículo, se sustanciará a través del juicio ordinario.
Presentada la demanda, acompañada de la acreditación del requerimiento fehaciente al infractor y de la certificación del acuerdo adoptado por la Junta de propietarios, el juez podrá acordar con carácter cautelar la cesación inmediata de la actividad prohibida, bajo apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia. Podrá adoptar asimismo cuantas medidas cautelares fueran precisas para asegurar la efectividad de la orden de cesación. La demanda habrá de dirigirse contra el propietario y, en su caso, contra el ocupante de la vivienda o local.

Si la sentencia fuese estimatoria podrá disponer, además de la cesación definitiva de la actividad, prohibida y la indemnización de daños y perjuicios que proceda, la privación del derecho al uso de la vivienda o local por tiempo no superior a tres años, en función de la gravedad de la infracción y de los perjuicios ocasionados a la comunidad. Si el infractor no fuese el propietario, la sentencia podrá declarar extinguidos definitivamente todos sus derechos relativos a la vivienda o local, así como su inmediato lanzamiento.”

Atendiendo a lo indicado por esta Ley le sugerimos que revisen las actividades que en los estatutos de su Comunidad de Propietarios estén consideradas como molestas, y comprueben que, efectivamente, esté contenida ésta. De forma que el Presidente de la Comunidad pueda requerir a quien realice las actividades prohibidas la inmediata cesación de las mismas, bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales procedentes. Llegando, incluso, siguiendo el procedimiento descrito en esta Ley, a la preceptiva cesación definitiva de la actividad prohibida.
Al margen de la legalidad de la actividad de prostitución es evidente que la ubicación de un prostíbulo en un inmueble de viviendas suele dar lugar a problemas de convivencia ya que se trata de una actividad dirigida al público que se desarrolla en horario nocturno.

Por otro lado en la mayoría de las ocasiones los pisos dedicados a prostitución se arriendan mediante contratos de alquiler en los que se declara falsamente su destino exclusivo como domicilio. Esta falsedad puede ser alegada por el arrendador como causa suficiente para la rescisión del contrato.

En este momento en el Municipio de Vitoria-Gasteiz no existe una regulación específica que controle la instalación de prostíbulos en viviendas, lo que nuestro juicio es en efecto una laguna legal ya que si bien la prostitución entre personas adultas no es una actividad delictiva en sí misma sí es cierto que está frecuentemente asociada a actividades delictivas. Así las Naciones Unidas (ONU) y su órgano precedente, la Sociedad de Naciones, han centrado la cuestión de la trata y la prostitución desde el punto de vista de los derechos humanos, considerando ambos fenómenos como una violación de éstos.

Dentro de este contexto existen instrumentos específicos (Convención para la Represión de la Trata de Personas y Explotación de la Prostitución Ajena, 1949, Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, especialmente mujeres y Niños/as que complementa la Convención de Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional, 2000); y otros Instrumentos que tratan la cuestión de manera colateral, como son los informes y resoluciones del Secretariado General, la Asamblea, Grupos de estudio, el Consejo Económico y Social, el Alto Comisionado para los Refugiados., y otras Convenciones relativas a la eliminación de todas las formas de discriminación y violencia contra las mujeres.

Recapitulando,

(1) en este momento la respuesta más rápida y eficaz para lograr el cese de la actividad de prostíbulos en viviendas es la que se puede llevar a cabo por parte de la Comunidad de propietarios actuando contra el Arrendatario mediante las acciones previstas en la Ley de Propiedad Horizontal. Como apoyo a esas acciones, por parte de la Policía Municipal se puede aportar certificación de los resultados de las investigaciones realizadas en virtud de las cuales se puede acreditar la ubicación de un prostíbulo en una vivienda determinada.

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Atentamente,

Javier Otaola Bajeneta Síndico – Defensor Vecinal

Videovigilancia y protección de datos


1.- Presentación del caso


Acude a nuestra Oficina un vecino denunciando la colocación de cámaras de control de tráfico a la altura de sus ventanas que considera que invaden su intimidad personal.


Con este motivo iniciamos una investigación respecto a las cámaras colocadas en la ciudad: las de control de tráfico, edificios institucionales, Centros Cívicos, rampas del Casco Viejo, soportales de la Plaza de España, Cajas de Ahorro y bancos, comercios en general… Observamos que se dan un sin fin de casos en los que la grabación de estas cámaras escapa al control de la Comisión de Videovigilancia, y de la Agencia Vasca de Protección de Datos; en concreto nos referiremos a lo concerniente al control de las cámaras que videovigilan el tráfico rodado.
2.- Análisis
La Instrucción 1/2006, de la Agencia Española de Protección de Datos y los sistemas de videovigilancia del tráfico en el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz.



La Instrucción 1/ 2006, de 8 de noviembre de 2006, de la Agencia Española de Protección de datos hace recordatorio de las exigencias que la protección de datos impone a la captación y el tratamiento de imágenes mediante videovigilancia que no estén amparadas por el régimen más específico de la Ley de Videovigilancia de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado , y establece los siguientes criterios a seguir:


1.- Las imágenes se consideran por Ley Orgánica de Protección de Datos (LOPD) como un dato de carácter personal.
2.- la Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras.
3.- Se deberán colocar, en las zonas videovigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible.


La Instrucción tiene como objetivo lograr una regulación concreta y garantizar los derechos de las personas cuyas imágenes son captadas por medio de sistemas de cámaras y videocámaras con fines de vigilancia, debido al incremento que últimamente están experimentando las instalaciones de estos dispositivos.


El objeto de la Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con ellas.De acuerdo con el DRAE el concepto de captar significa: (Del lat. captare, coger).tr. Percibir por medio de los sentidos o de la inteligencia, percatarse, comprender. Captar un ruido, un propósito oculto.
De acuerdo con esta acepción y con la especificación referida también a las emisiones y reproducciones en tiempo real tenemos que concluir que las obligaciones de la Instrucción son exigibles no sólo de las cámaras y aparatos de grabación sino también de las que se limitan a visualizar en tiempo real el espacio público, lo que incluye por lo tanto a las cámaras que video-vigilan el tráfico rodado.


Sólo se excluyen de la aplicación de esta Instrucción los datos personales grabados para uso doméstico y el tratamiento de imágenes por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, que está regulado por la Ley Orgánica 4/97, de 4 de agosto.


En el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, de acuerdo con la información recabada tanto de los responsables municipales como de la propia Agencia de Protección de Datos podemos distinguir dos sistemas de videovigilancia diferenciados:


a) Las videocámaras asociadas a la vigilancia y seguridad de los edificios que se encuentran habilitadas por la Comisión de Videovigilancia prevista en la Ley Orgánica 4/97 por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos. Esta videovigilancia tiene como finalidad la prevención y la persecución de los delitos. 1
b) Las cámaras instaladas para la vigilancia del tráfico rodado cuya finalidad se asocia al control de tráfico rodado en la red viaria municipal que no están incluidas en el concepto de seguridad, prevención y persecución del delito razón por la cual no se encuentra sometidas al Control de la Comisión de Videovigilancia.
Sin embargo a estas últimas les serían de aplicación las exigencias previstas en la Instrucción de la Agencia Española de Protección de Datos.



3.- Recomendación


Por todo lo expuesto, venimos a realizar la siguiente recomendación para una mejor protección de los datos de carácter personal que pudieran quedar afectados por el sistema de videovigilancia de tráfico del Ayuntamiento:


1.- Dado que la simple captación de imágenes supone afección a datos de carácter personal entendemos que la adecuada protección de los mismos exige que se notifique a la Agencia Vasca de Protección de Datos la existencia de las cámaras de videovigilancia, su finalidad: para control del tráfico, el tipo de captación de imágenes que realizan y su ubicación así como también la autoridad administrativa que se hace responsable de las mismas. 2.- La autoridad administrativa responsable deberá cumplir con el deber de información previsto en la Ley Orgánica de Protección de Datos.


A tal fin deberán colocar, en las zonas videovigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible 2, tanto en espacios abiertos como cerrados.Según se establece en la Instrucción el contenido y el diseño del distintivo informativo deberá de incluir –en castellano y en euskera- una referencia a la “LEY ORGANICA 15/1999, DE PROTECCIÓN DE DATOS”, puede incluir una mención a la finalidad para la que se tratan los datos (vg. Control del tráfico)(“ZONA VIDEOVIGILADA”), Autoridad responsable: ………..y una mención expresa a la identificación de la autoridad responsable ante quien puedan ejercitarse los derechos de las personas en materia de Protección de Datos. (DOC ADJUNTO nº 1: Ayuntamiento de Vilafranca del Penedés)


2.- Sólo se considerará admisible la instalación de cámaras o videocámaras cuando la finalidad de vigilancia no pueda obtenerse mediante otros medios que, sin exigir esfuerzos desproporcionados, resulten menos intrusivos para la intimidad de las personas y para su derecho a la protección de datos de carácter personal.


3.- Las imágenes sólo serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explícitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o videocámaras.


4.- En el caso de que a partir de las imágenes captadas por dichas cámaras de vigilancia de tráfico se creara un fichero de imágenes de videovigilancia -aunque sea de duración temporal- se hace obligatorio la previa notificación de la existencia de ese fichero a la Agencia Vasca de Protección de Datos para la inscripción en su Registro General.


Esta es nuestra RECOMENDACIÓN que emitimos en los términos y con el alcance previsto en el Reglamento del Síndico - Herritarren Defendatzailea.



En Vitoria-Gasteiz, a 8 de Junio de 2007



Javier Otaola Sindico - Herritarren Defendatzailea



1 Cfr. Carlos Enrique Serra Uribe. Derecho a la intimidad y videovigilancia policial. Ediciones del Laberinto. Madrid. 20062 Acompañamos fotografía de señalización utilizada en Ayuntamientos de Cataluña.-

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lunes, 18 de febrero de 2008

200 números de Carta Local



En enero de 1990, junto a los propósitos de cada nuevo año, la FEMP estrenaba una herramienta de comunicación con sus asociados, la revista Carta Local, el vehículo nuevo que reemplazaba al antiguo Boletín del que sólo quedaría, durante unos años, el propio subtítulo de la cabecera de la revista: “Carta Local-Boletín Informativo de la Federación Española de Municipios y Provincias”.


Islamismo en Gasteiz

Tres personas han sido detenidas por la Ertzaintza esta madrugada en Gasteiz como presuntos componentes de una célula islamista. El grupo tenía su domicilio en la calle Juntas Generales número 26. Absorbidos por nuestros propios problemas de convivencia nunca hubiéramos pensado que nos podría llegar a afectar el fenómeno del islamismo, que parece una realidad lejana e incomprensible para nosotros. Y sin embargo…


El islamismo es una versión integrista de la fe islámica, organizada políticamente y que propugna el terrorismo como una actividad legítima al servicio del Islam. Se trata de un fenómeno que excede por supuesto de los límites del derecho a la libertad religiosa que nunca puede entenderse de tal manera que justifique o de apoyo a actividades delictivas del mismo modo que tampoco puede hacerlo la libertad ideológica o de pensamiento.


Desde los orígenes del período clásico del Islam (del siglo IX al siglo XI) dividen los juristas musulmanes al mundo en dos grupos, la “La Casa del Islam” y “La Casa de la guerra”. (…) Esta división no depende de una mayoría musulmana o de una población numerosa sino de aquel lugar donde el Islam manda, de acuerdo a la Sharia - o donde no manda. Parece evidente que esta dicotomía no es religiosa en el sentido en el que entendemos la religión entre nosotros desde el siglo XVIII, sino política. Entre estos dos grupos habrá guerra en el mundo, hasta que la Casa de la guerra deje de existir y el Islam gobierne en el mundo (Sura 8, 39 u. 9, 41).

De acuerdo a esa versión islamista la comunidad mundial musulmana tiene la obligación de hacer la guerra contra el infiel hasta que los someta o los convierta. Esta guerra se llama Yijad.
Para el islamismo político la comunidad de los musulmanes (Umma) es una comunidad política no simplemente una ekklesia o asamblea de creyentes. Esa interpretación integrista encuentra fundamento en ciertos pasajes del Corán, así:
Sura 9.- 38 y ss. ¡Creyentes! ¿Qué os pasa? ¿Por qué, cuando se os dice: «¡Id a la guerra por la causa de Alá!» permanecéis clavados en tierra? ¿Preferís la vida de acá a la otra? Y ¿qué es el breve disfrute de la vidad de acá comparado con la otra, sino bien poco...? 39. Si no vais a la guerra, os infligirá un doloroso castigo. Hará que otro pueblo os sustituya, sin que podáis causarle ningún daño. Alá es omnipotente. …/…41. ¡Id a la guerra, tanto si os es fácil como si os es difícil! ¡Luchad por Alá con vuestra hacienda y vuestras personas! Es mejor para vosotros. Si supierais...
En Occidente desde el siglo XVIII y como consecuencia de la crítica de las Luces corregida y aumentada por las posteriores versiones mas radicales (véase Nietzsche) y por la erosión que pensamiento científico ha ido causando sobre una interpretación pan-religiosa y teocrática de la vida, las estructuras religiosas han perdido su antigua hegemonía política son dejar por ello de gravitar como elementos de referencia moral y espiritual para muchos individuos.
Esa pérdida de hegemonía no ha sido lineal ni se ha producido sin enormes resistencias, incluso armadas, es por eso que la irrupción de un terrorismo de inspiración religiosa nos confunde porque nos retrotrae a un tiempo que pensábamos ya superado.

Estamos mas o menos cómodamente instalados en esta situación de pluralismo crítico en la que cada uno puede seguir su inspiración y participar si lo desea, desde ciertas reglas de procedimiento en la crítica de todas las ideas -incluidas las religiosas- lo que supone como contrapartida el compromiso de encajar la crítica ajena, con mejor o peor estilo, cuando nos llega de repente noticia del fundamentalismo islámico entre nosotros, en nuestras ciudades, en nuestras calles.

Tendremos que acostumbrarnos al hecho ya indiscutible de que vivimos en un mundo global y que lo que sucede en cualquier parte del mundo –bueno o malo- termina apareciendo también entre nosotros, tendremos que aprender a distinguir el “trigo” de la libertad religiosa y de conciencia, de la “cizaña” del integrismo y del terrorismo, quizá tengamos, como propone Rowan Williams, el Arzobispo de Canterbury, que incorporar, allá donde sea útil y razonable, a nuestra ley civil algunas regulaciones que tengan en cuenta ciertos aspectos del derecho de familia musulmán compatibles con nuestros principios juridico-políticos, como lo hemos hecho con el Derecho Canónico, pero sobre todo tendremos que salvaguardar el espacio público de ciudadanía como un lugar sometido al derecho y a los valores democráticos. Ese espacio es nuestro mayor patrimonio político. Ese es nuestro compromiso como ciudadanos y ciudadanas.

Javier OtaolaSíndico-Herritarren Defendatzailea.

Publicado en EL CORREO 15.02.08

viernes, 15 de febrero de 2008

Buzón ciudadano.

El Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz pone en marcha el "Buzón ciudadano", un foro para opinar sobre la ciudad.

Fuente: Efe Gasteiz

En la página web de la Corporación (www.vitoria-gasteiz.org). El buzón está dividido en varias áreas temáticas y los ciudadanos que lo deseen pueden aportar sus opiniones o quejas sobre diversos asuntos relacionados con la ciudad. Posteriormente el Ayuntamiento les responderá en la misma página.
El ciudadano decide si su sugerencia se expone de forma pública o privada y si desea una respuesta sólo para él o si quiere que esté abierta al resto del público.
"
Como novedad, los mensajes del buzón van acompañados de iconos que reflejan el estado de ánimo de los ciudadanos.

[¿Consideráis que es una buena práctica?]

Padrón e inmigración

El Parlamento vasco pide empadronar a los inmigrantes para darles servicios sociales
Aprueba propuestas para mejorar la integración de los extranjeros en Euskadi

J. MUÑOZ j.munoz@diario-elcorreo.com ( FUENTE: El Correo)

El Parlamento vasco reclamó ayer al Gobierno de Ibarretxe y a los ayuntamientos de Euskadi que se pongan de acuerdo para facilitar el empadronamiento de los inmigrantes, ya que ese trámite les permite acceder a los servicios sociales. La iniciativa, que fue planteada por el grupo socialista, recibió el respaldo de todos los grupos menos EHAK, que no intervino en el debate ni en la votación.

El pronunciamiento de la Cámara coincide con las recomendaciones del Ararteko en el mismo sentido y con una reciente campaña publicitaria de la Dirección de Inmigración para animar a inscribirse en el censo a los extranjeros que no lo han hecho, un colectivo que puede oscilar entre 8.000 y 11.000 personas y que corre el riesgo de caer en la marginalidad.

Buenas prácticas, por ejemplo: la transversalidad.

La transversalidad es un concepto que asegura el compromiso efectivo de toda la organización para trabajar, desde cualquier especialización sectorial, en un ámbito, visión, enfoque, problema público… y por unos objetivos que no se pueden asumir por una sola de las estructurasorganizativas sectoriales.

Y la transversalidad es también un instrumento organizativo que pretende desarrollar estrategias, herramientas e instrumentos que, dentro de la estructura organizativa sectorial, permitan adaptarse mejor a las exigencias de una realidad muy compleja.

http://pintra.vitoria-gasteiz.org/ib013/datos/875/DocumentoTransversalidad.pdf

Botellón en Sevilla

El primer botellón del año reunió a 6.000 jóvenes en el Charco de la Pava

ANA MARÍA CECILIA

Fuente ABC.esSEVILLA.

El macrobotellón o barrilada, como es denominado por los jóvenes sevillanos, fue una de las grandesprotagonistas en la tarde de ayer en la capital. Miles de jóvenes se dieron cita en el Charco de la Pava para secundar laconvocatoria realizada meses atrás mediante correo electrónicos. En esta ocasión, la escusa era la finalización de losexámenes por parte de los universitarios, fecha que además coincidía con el 14 de febrero, Día de San Valentín ofestividad de los enamorados.A pesar del día gris y frío, la asistencia a la concentración fue muy numerosa.

Desde última hora de la mañana, cientos degrupos de jóvenes sevillanos se dirigían desde Triana al Charco de la Pava con sus lotes de alcohol, hielo y refrescos,desafiando la Ley antibotellón de la Junta de Andalucía, que prohibe el consumo de bebidas en la calle.

La convocatoria anticipada provocó la llegada de jóvenes incluso desde otros puntos de la provincia a unas fiestas que sehan puesto de moda entre la comunidad universitaria y cuya máxima expresión es la ya famosa Fiesta de la Primaveraque se celebra todos los años en el Charco de la Pava.Los jóvenes comenzaron a llegar a pie, aunque también muchos en motos y coches privados. Muchos se concentraban yaa las 12 horas con el objetivo de «disfrutar de una tarde reunidos con los amigos que finalizará cuando comience aanochecer, y empiecen los malos rollos», según relataba Francisco Hernández, uno de los jóvenes presentes.La fiesta alcanzó su máximo punto de concentración juvenil entre las 15.30 horas y las 17.30 horas, llegando a superar las6.000 personas.Muchos de los presentes aseguraba que «lo que buscamos los jóvenes acudiendo a este tipo de concentraciones espasar un buen rato, mientras que nos evadimos de los estudios. Además este tipo de encuentros se ha convertido en laúnica vía posible para hacer botellón en la calle, ya que la ley antibotellón no nos lo permite».


Sin embargo, mientras los jóvenes disfrutaban, los trabajadores y usuarios de la Cartuja tuvieron que padecer el colapsoen los accesos al parque científico y tecnológico debido a ir y venir de los jóvenes cruzando por la calle impunemente.


Pero los usuarios de la Cartuja no fueron los únicos afectados. El colapso de tráfico en una zona tan sensible como PuertoTriana, principal punto de conexcción entre la capital y el Aljarafe, Huelva y la Ruta de la Plata, provocó importantesatascos y retenciones en todos esos accesos.Por contra, la seguridad policial y el control de tráfico fue escaso, algo que los propios jóvenes entendían al reconocer quese trataba de una fiesta no convocada oficialmente. Los universitarios defendían el recinto del Charco de la Pava para queel Ayuntamiento permita estas concentraciones, «ya que es verdad que molestamos más en Reina Mercedes».


Los miles de jóvenes congregados permanecieron buena parte de la tarde, antes de empezar a disolverse al caer lanoche, aunque diversos grupos, con cochesy música, se mantuvieron hasta altas horas de la madrugada.