martes, 19 de febrero de 2008

Videovigilancia y protección de datos


1.- Presentación del caso


Acude a nuestra Oficina un vecino denunciando la colocación de cámaras de control de tráfico a la altura de sus ventanas que considera que invaden su intimidad personal.


Con este motivo iniciamos una investigación respecto a las cámaras colocadas en la ciudad: las de control de tráfico, edificios institucionales, Centros Cívicos, rampas del Casco Viejo, soportales de la Plaza de España, Cajas de Ahorro y bancos, comercios en general… Observamos que se dan un sin fin de casos en los que la grabación de estas cámaras escapa al control de la Comisión de Videovigilancia, y de la Agencia Vasca de Protección de Datos; en concreto nos referiremos a lo concerniente al control de las cámaras que videovigilan el tráfico rodado.
2.- Análisis
La Instrucción 1/2006, de la Agencia Española de Protección de Datos y los sistemas de videovigilancia del tráfico en el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz.



La Instrucción 1/ 2006, de 8 de noviembre de 2006, de la Agencia Española de Protección de datos hace recordatorio de las exigencias que la protección de datos impone a la captación y el tratamiento de imágenes mediante videovigilancia que no estén amparadas por el régimen más específico de la Ley de Videovigilancia de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado , y establece los siguientes criterios a seguir:


1.- Las imágenes se consideran por Ley Orgánica de Protección de Datos (LOPD) como un dato de carácter personal.
2.- la Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras.
3.- Se deberán colocar, en las zonas videovigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible.


La Instrucción tiene como objetivo lograr una regulación concreta y garantizar los derechos de las personas cuyas imágenes son captadas por medio de sistemas de cámaras y videocámaras con fines de vigilancia, debido al incremento que últimamente están experimentando las instalaciones de estos dispositivos.


El objeto de la Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con ellas.De acuerdo con el DRAE el concepto de captar significa: (Del lat. captare, coger).tr. Percibir por medio de los sentidos o de la inteligencia, percatarse, comprender. Captar un ruido, un propósito oculto.
De acuerdo con esta acepción y con la especificación referida también a las emisiones y reproducciones en tiempo real tenemos que concluir que las obligaciones de la Instrucción son exigibles no sólo de las cámaras y aparatos de grabación sino también de las que se limitan a visualizar en tiempo real el espacio público, lo que incluye por lo tanto a las cámaras que video-vigilan el tráfico rodado.


Sólo se excluyen de la aplicación de esta Instrucción los datos personales grabados para uso doméstico y el tratamiento de imágenes por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, que está regulado por la Ley Orgánica 4/97, de 4 de agosto.


En el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, de acuerdo con la información recabada tanto de los responsables municipales como de la propia Agencia de Protección de Datos podemos distinguir dos sistemas de videovigilancia diferenciados:


a) Las videocámaras asociadas a la vigilancia y seguridad de los edificios que se encuentran habilitadas por la Comisión de Videovigilancia prevista en la Ley Orgánica 4/97 por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos. Esta videovigilancia tiene como finalidad la prevención y la persecución de los delitos. 1
b) Las cámaras instaladas para la vigilancia del tráfico rodado cuya finalidad se asocia al control de tráfico rodado en la red viaria municipal que no están incluidas en el concepto de seguridad, prevención y persecución del delito razón por la cual no se encuentra sometidas al Control de la Comisión de Videovigilancia.
Sin embargo a estas últimas les serían de aplicación las exigencias previstas en la Instrucción de la Agencia Española de Protección de Datos.



3.- Recomendación


Por todo lo expuesto, venimos a realizar la siguiente recomendación para una mejor protección de los datos de carácter personal que pudieran quedar afectados por el sistema de videovigilancia de tráfico del Ayuntamiento:


1.- Dado que la simple captación de imágenes supone afección a datos de carácter personal entendemos que la adecuada protección de los mismos exige que se notifique a la Agencia Vasca de Protección de Datos la existencia de las cámaras de videovigilancia, su finalidad: para control del tráfico, el tipo de captación de imágenes que realizan y su ubicación así como también la autoridad administrativa que se hace responsable de las mismas. 2.- La autoridad administrativa responsable deberá cumplir con el deber de información previsto en la Ley Orgánica de Protección de Datos.


A tal fin deberán colocar, en las zonas videovigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible 2, tanto en espacios abiertos como cerrados.Según se establece en la Instrucción el contenido y el diseño del distintivo informativo deberá de incluir –en castellano y en euskera- una referencia a la “LEY ORGANICA 15/1999, DE PROTECCIÓN DE DATOS”, puede incluir una mención a la finalidad para la que se tratan los datos (vg. Control del tráfico)(“ZONA VIDEOVIGILADA”), Autoridad responsable: ………..y una mención expresa a la identificación de la autoridad responsable ante quien puedan ejercitarse los derechos de las personas en materia de Protección de Datos. (DOC ADJUNTO nº 1: Ayuntamiento de Vilafranca del Penedés)


2.- Sólo se considerará admisible la instalación de cámaras o videocámaras cuando la finalidad de vigilancia no pueda obtenerse mediante otros medios que, sin exigir esfuerzos desproporcionados, resulten menos intrusivos para la intimidad de las personas y para su derecho a la protección de datos de carácter personal.


3.- Las imágenes sólo serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explícitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o videocámaras.


4.- En el caso de que a partir de las imágenes captadas por dichas cámaras de vigilancia de tráfico se creara un fichero de imágenes de videovigilancia -aunque sea de duración temporal- se hace obligatorio la previa notificación de la existencia de ese fichero a la Agencia Vasca de Protección de Datos para la inscripción en su Registro General.


Esta es nuestra RECOMENDACIÓN que emitimos en los términos y con el alcance previsto en el Reglamento del Síndico - Herritarren Defendatzailea.



En Vitoria-Gasteiz, a 8 de Junio de 2007



Javier Otaola Sindico - Herritarren Defendatzailea



1 Cfr. Carlos Enrique Serra Uribe. Derecho a la intimidad y videovigilancia policial. Ediciones del Laberinto. Madrid. 20062 Acompañamos fotografía de señalización utilizada en Ayuntamientos de Cataluña.-

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