martes, 19 de febrero de 2008

Trata de personas. Vademecum legal

LEGISLACIÓN ESPAÑOLA EN RELACIÓN A LA TRATA DE PERSONAS


La trata de personas con fines de explotación constituye un delito en nuestro país, tipificado en varios artículos del Código penal.

A las personas víctimas de la trata les asisten los derechos que en nuestro ordenamiento jurídico están previstos para aquellos perjudicados que han sido víctimas de un delito.
Fundamentalmente tienen derecho a constituirse como parte en el proceso penal mediante el nombramiento de Abogado y Procurador o, en su caso, que les sea nombrado de oficio, y ejercitar las acciones civiles y penales que procedan.

Aunque no hagan uso del anterior derecho el Ministerio Fiscal ejercitará de oficio, además de las acciones penales que procedan, las acciones civiles que correspondan, salvo renuncia expresa por parte de la víctima.

Cuando una persona víctima de la trata interpone una denuncia, aunque no se constituya como parte en el proceso, será requerida para ratificar su denuncia ante el/la juez y será citada como testigo para prestar su testimonio como prueba en el juicio. Una vez le haya sido notificada la citación tiene la obligación de prestar su testimonio para el esclarecimiento de los hechos.
Si se aprecia que la persona puede estar en peligro por el hecho de participar en el juicio como testigo se pueden aplicar las medidas previstas en la Ley de protección a testigos, por ejemplo evitar que se conozcan sus datos y preservar su identidad.

La Ley de Extranjería incorporó en el año 2000 un artículo que permite dar un tratamiento especial a aquellas personas que habiendo sido víctimas y encontrándose en situación ilegal en nuestro país colaboren en la desarticulación de redes organizadas denunciando o aportando datos esenciales para la investigación.

Fundamentalmente este artículo hace alusión a la posibilidad de eximir a la persona de responsabilidad administrativa y no aplicar la sanción de expulsión y a la posibilidad de concederle, a su elección, un permiso de residencia y trabajo o facilidades para el retorno a su país. Las normas a las que acabamos de hacer alusión se encuentran recogidas a continuación.
Legislación Penal

El Código Penal Español de 1995 (L.O. 10/95) contiene toda una serie de tipos penales que sancionan conductas relacionadas directa o indirectamente con la trata de personas con fines de explotación:

Prostitución “forzada” de adultos y tráfico para explotación en la prostitución.
Dentro del título de los Delitos contra la Libertad Sexual el artículo 188 tipifica el tráfico de personas para su explotación en la prostitución.

Art. 188 LO 11/2003, de 29 septiembre (RCL 2003,2332)
1. El que determine, empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o vulnerabilidad de la víctima, a persona mayor de edad a ejercer la prostitución o a mantenerse en ella, será castigado con las penas de prisión de dos a cuatro años y multa de 12 a 24 meses. En la misma pena incurrirá el que se lucre explotando la prostitución de otra persona, aún con el consentimiento de la misma.2. Se impondrán las penas correspondientes en su mitad superior, y además la pena de inhabilitación absoluta de seis a 12 años, a los que realicen las conductas descritas en el apartado anterior prevaliéndose de su condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público.3. Si las mencionadas conductas se realizaran sobre persona menor de edad o incapaz, para iniciarla o mantenerla en una situación de prostitución, se impondrá al responsable la pena superior en grado a la que corresponda según los apartados anteriores.4. Las penas señaladas se impondrán en sus respectivos casos sin perjuicio de las que correspondan por las agresiones o abusos sexuales cometidos sobre la persona prostituida.

Prostitución de Menores

El artículo 187 por su parte tipifica como delito, penado con prisión de uno cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses, la conducta del que induzca promueva, favorezca o facilite la prostitución de una persona menor de edad o incapaz.

Tráfico ilegal de personas

318 bis Medidas concretas en materia de seguridad ciudadana, violencia doméstica e integración social de los extranjeros.

1. El que, directa o indirectamente, promueva, favorezca o facilite el tráfico ilegal o la inmigración clandestina de personas desde, en tránsito o con destino a España, o con destino a otro país de la Unión Europea, será castigado con la pena de cuatro a ocho años de prisión.2. Si el propósito del tráfico ilegal o la inmigración clandestina fuera la explotación sexual de la personas, serán castigados con la pena de cinco a 10 años de prisión.3. Los que realicen las conductas descritas en cualquiera de los dos apartados anteriores con ánimo de lucro o empleando violencia, intimidación, engaño, o abusando de una situación de superioridad o de especial vulnerabilidad de la víctima, o siendo la víctima menor de edad o incapaz o poniendo en peligro la vida, la salud o la integridad de las personas, serán castigados con las penas en su mitad superior.4. En las mismas penas del apartado anterior y además en la inhabilitación absoluta de seis a 12 años, incurrirán los que realicen los hechos prevaliéndose de su condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público.5. Se impondrán las penas superiores en grado a las previstas en los apartados 1 a 4 de este artículo, en sus respectivos casos, e inhabilitación especial para profesión, oficio, industria o comercio por el tempo de la condena, cuando el culpable perteneciera a una organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que se dedicase a la realización de tales actividades. Cuando se trate de los jefes, administradores o encargados de dichas organizaciones o asociaciones, se les aplicará la pena en su mitad superior, que podrá elevarse a la inmediatamente superior en grado. En los supuestos previstos en este apartado la autoridad judicial podrá decretar, además, alguna o algunas de las medidas previstas en el artículo 129 de este Código.6. Los tribunales, teniendo en cuenta la gravedad del hecho y sus circunstancias, las condiciones del culpable y la finalidad perseguida por éste, podrán imponer la pena inferior en un grado a la respectivamente señalada.

Tráfico ilegal de trabajadores

Los artículos 311 a 313, dentro del Título dedicado a los Delitos contra los Derechos de los Trabajadores recogen el régimen jurídico penal de tratamiento a conductas explotadoras. Algunos de estos artículos se refieren en concreto a la explotación de trabajadores extranjeros. Básicamente la conducta tipificada como delito es aquella que impone condiciones de trabajo contrarias a los derechos reconocidos por ley.

Art. 311 Imponer mediante engaño o abuso de situación de necesidad a trabajadores condiciones laborales a de Seguridad Social que perjudiquen, supriman o restrinjan los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales. Penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses.

(Este artículo es aplicable a trabajadores españoles o extranjeros, en situación legal o ilegal, se pena la genérica privación o restricción de derechos laborales).

Art. 312 Tráfico ilegal de mano de obra penas de prisión de dos a cinco años y multa de seis a doce meses.Se impone la misma pena quienes recluten personas o las determinen a abandonar su puesto de trabajo ofreciendo empleo o condiciones de trabajo engañosas o falsas, y quienes empleen a súbditos extranjeros sin permiso de trabajo en condiciones que perjudiquen, supriman a restrinjan los derechos reconocidos por disposiciones legales, convenio colectivo o contrato individual.

Art. 313. 1º Promover o facilitar por cualquier medio la inmigración clandestina de trabajadores a España, penas de prisión de dos a cinco años y multa de seis a doce meses.

Art. 313.2º El que simulando contrato o colocación, o usando de engaño semejante, determinare o favoreciere la emigración de alguna persona a otro país. Pena prisión de dos a cinco años y multa de seis a doce meses.

Protección a Testigos y Peritos en Causas Criminales

La Ley de Protección de testigos, LO 19/1994, DE 23 de diciembre, es una ley aplicable en general a todas aquellas personas que se encuentran en peligro por el hecho de intervenir en un proceso penal como testigos o peritos. La Ley contiene distintas medidas, aplicables en función de la gravedad de la situación con el fin de proveer de protección a dichas personas. La decisión sobre qué medidas se han de aplicar es competencia del juez.


Art. 1
1. Las medidas de protección previstas en esta Ley son aplicables a quienes en calidad de testigos o peritos intervengan en procesos penales.2. Para que sean de aplicación las disposiciones de la presente Ley será necesario que la autoridad judicial aprecie racionalmente un peligro grave para la persona, libertad o bienes de quien pretenda ampararse en ella, su cónyuge o persona a quien se halle ligado por análoga relación de afectividad o sus ascendientes, descendientes o hermanos.

Art. 2
Apreciada la circunstancia prevista en el artículo anterior, el Juez instructor acordará motivadamente, de oficio o a instancia de parte, cuando lo estime necesario en atención al grado de riesgo o peligro, las medidas necesarias para preservar la identidad de los testigos y peritos, su domicilio, profesión y lugar de trabajo, sin perjuicio de la acción de contradicción que asiste a la defensa del procesado, pudiendo adoptar las siguientes decisiones:a) Que no consten en las diligencias que se practiquen su nombre, apellidos, domicilio, lugar de trabajo y profesión, ni cualquier otro dato que pudiera servir para la identificación de los mismos, pudiéndose utilizar para ésta un número o cualquier otra clave.b) Que comparezcan para la práctica de cualquier diligencia utilizando cualquier procedimiento que imposibilite su identificación visual normal.c) Que se fije como domicilio, a efectos de citaciones y notificaciones, la sede del órgano judicial interviniente, el cual las hará llegar Reservadamente a su destinatario.

Art. 3
1. Los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, el Ministerio Fiscal y la autoridad judicial cuidarán de evitar que a los testigos o peritos se les hagan fotografías o se tome su imagen por cualquier otro procedimiento, debiéndose proceder a retirar el material fotográfico, cinematográfico, videográfico o de cualquier otro tipo a quien contraviniere esta prohibición. Dicho material será devuelto a su titular una vez comprobado que no existen vestigios de tomas en las que aparezcan los testigos o peritos de forma tal que pudieran ser identificados.2. A instancia del Ministerio Fiscal y para todo el proceso, o sí, una vez finalizado éste, se mantuviera la circunstancia de peligro grave prevista en el artículo 1.2 de esta Ley, se brindará a los testigos y peritos, en su caso, protección policial. En casos excepcionales podrán facilitárseles documentos de una nueva identidad y medios económicos para cambiar su residencia o lugar de trabajo. Los testigos y peritos podrán solicitar ser conducidos a las dependencias judiciales, al lugar donde hubiere de practicarse alguna diligencia o a su domicilio en vehículos oficiales y durante el tiempo que permanezcan en dichas dependencias se les facilitará un local reservado para su exclusivo uso, convenientemente custodiado.

Art. 4
1. Recibidas las actuaciones, el órgano judicial competente para el enjuiciamiento de los hechos se pronunciará motivadamente sobre la procedencia de mantener, modificar o suprimir todas o algunas de las medidas de protección de los testigos y peritos adoptadas por el Juez de Instrucción, así como si procede la adopción de otras nuevas, previa ponderación de los bienes jurídicos constitucionalmente protegidos, de los derechos fundamentales en conflicto y de las circunstancias concurrentes en los testigos y peritos en relación con el proceso penal de que se trate.2. Las medidas adoptadas podrán ser objeto de recurso de reforma o súplica.3. Sin perjuicio de lo anterior, si cualquiera de las partes solicitase motivadamente en su escrito de calificación provisional, acusación o defensa, el conocimiento de la identidad de los testigos o peritos propuestos, cuya declaración o informe sea estimado pertinente, el Juez o Tribunal que haya de entender la causa, en el mismo auto en el que declare al pertinencia de la prueba propuesta, deberá facilitar el nombre y los apellidos de los testigos y peritos, respetando las restantes garantías reconocidas a los mismos en esta Ley.

En tal caso, el plazo para la recusación de peritos a que se refiere el artículo 662 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se computará a partir del momento en que se notifique a las partes la identidad de los mismos. En los cinco días siguientes a la notificación a las partes de la identidad de postestigos, cualquiera de ellos podrá proponer nueva prueba tendente a acreditar alguna circunstancia que pueda influir en el valor probatorio de su testimonio.4. De igual forma, las partes podrán hacer uso del derecho previsto en el apartado anterior, a la vista de las pruebas solicitadas por las otras partes y admitidas por el órgano judicial, en el plazo previsto para la interposición de recurso de reforma y apelación.5. Las declaraciones o informes de los testigos y peritos que hayan sido objeto de protección en aplicación de esta Ley durante la fase de instrucción solamente podrán tener valor de prueba, a efectos de sentencia, si son ratificados en el acto del juicio oral en la forma prescrita en la Ley de Enjuiciamiento Criminal por quien los prestó.
Si se considera
rán de imposible reproducción, a efectos del artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, habrán de ser ratificados mediante lectura literal a fin de que puedan se sometidos a contradicción por las partes.


Ley de Extranjería

La Ley de Extranjería incorporó en el año 2000, por primera vez, un artículo aplicable a las personas extranjeras que se encuentren en situación irregular en España como consecuencia de haber sido víctimas de un delito de tráfico de personas y que colaboren en la desarticulación de las redes organizadas dedicadas a dicha actividad.


Artículo 59. Colaboración contra redes organizadas

* El extranjero que haya cruzado la frontera española fuera de los pasos habilitados al efecto o no haya cumplido con su obligación de declarar la entrada y se encuentre irregularmente en España o trabajando sin permiso, sin documentación o con documentación irregular, por haber sido víctima, perjudicado o testigo de un acto ilícito de tráfico de seres humanos, inmigración ilegal, o de tráfico ilícito de mano de obra o de explotación en la prostitución abusando de su situación de necesidad podrá quedar exento de responsabilidad administrativa y no será expulsando si denuncia a las autoridades competentes a los autores o cooperadores de dicho tráfico, o coopera o colabora con los funcionarios policiales competentes en materia de extranjería, proporcionando datos esenciales o testificando, en su caso, en el proceso correspondiente contra aquellos autores.* Los órganos administrativos competentes encargados de la instrucción del expediente sancionador harán la propuesta oportuna a la autoridad que deba resolver.* A los extranjeros que hayan quedado exentos de responsabilidad administrativa se les podrá facilitar a su elección, el retorno a su país de procedencia o la estancia y residencia en España, así como permiso de trabajo y facilidades para su integración social, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley.*

Cuando el Ministerio Fiscal tenga conocimiento de que un extranjero contra el que se haya dictado una resolución de expulsión, aparezca en un procedimiento penal como víctima, perjudicado o testigo y considere imprescindible su presencia para la práctica de diligencia judiciales, lo pondrá de manifiesto a la autoridad gubernativa competente a los efectos de que se valore la inejecución de su expulsión y, en el supuesto de que se hubiere ejecutado esta última, se procederá de igual forma a los efectos de que autorice su regreso a España durante el tiempo necesario para poder practicar las diligencias precisas, sin perjuicio de que se puedan adoptar alunas de las medidas previstas en la Ley Orgánica 19/1994, de 23 de diciembre, de protección a testigos y peritos en causas criminales.

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